REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto No. AF43-U-2001-000086
Expediente Antiguo. No. 1682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por la abogada AIMARY TORRES DE DI MARTINO, titular de la cédula de identidad No. 7.950.820, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los No. 43.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MARLIBETH, S.R.L”, con Registro de Información Fiscal RIF No. J-00362519-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 1991, bajo el No. 17, Tomo 66-A-Sgdo.; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GJRT-DRAJ-A-2000-1237, de fecha 24 de octubre de 2000 y notificada en fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folios; del 23 al 35, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa No. SAT-GRTI-RC-RD-1-1052-000169, de fecha 17 de octubre de 1996, y se ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación correspondiente a los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta junio de 1996 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la siguiente manera:
PERIODO MULTA Bs.
Agosto 1994 30,00
Septiembre 1994 35,00
Octubre 1994 40,00
Noviembre 1994 45,00
Diciembre 1994 50,00
Enero 1995 50,00
Febrero 1995 50,00
Marzo 1995 50,00
Abril 1995 50,00
Mayo 1995 50,00
Junio 1995 85,00
Julio 1995 85,00
Agosto 1995 85,00
Septiembre 1995 85,00
Octubre 1995 85,00
Noviembre 1995 85,00
Diciembre 1995 85,00
Enero 1996 85,00
Febrero 1996 85,00
Marzo 1996 85,00
Abril 1996 85,00
Mayo 1996 85,00
Junio 1996 85,00
TOTAL 1555,00

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha seis (6) de marzo de 2007.

En fecha 25 de abril de 2001 (folio 37), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 23 de abril de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalia General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 38, 39, 41 y 42.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 8 de mayo de 2002, la abogada ya identificada, AIMARY TORRES DE DI MARTINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes (folios 49 - 58) y la abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (folios 59 - 91).

En fecha 12 de junio de 2002, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 1 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MARLIBETH, S.R.L”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 132), siendo fijado en esa misma fecha (folio 134).

En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia en el presente asunto (folio 116)



I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. GJRT-DRAJ-A-2000-1237, de fecha 24 de octubre de 2000 y notificada en fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa No. SAT-GRTI-RC-RD-1-1052-000169, de fecha 17 de octubre de 1996, y se ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación por la cantidad total de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1555,00), correspondiente a los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta junio de 1996 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 12 de junio de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 1 de octubre de 2014, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada, en virtud que la notificación personal no se hizo efectiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 12 de junio de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y que desde el 21 de mayo de 2003, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 1 de octubre de 2014, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 13 de octubre de 2014, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA MARLIBETH, S.R.L”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA.-



BBG/YLR/Win.
Asunto No. AF43-U-2001-000086
Exp. No. 1682