ASUNTO: UP11-J-2014-001622
Motivo: El Defensora Público Segunda del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN GONZALEZ MENESES Y PEDRO JOSE AZUAJE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.634.835 y Nº V.-7.513.782, beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público Primero del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN GONZALEZ MENESES Y PEDRO JOSE AZUAJE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.634.835 y Nº V.-7.513.782, beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contenido en acta de fecha 27 de Octubre de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 BS) mensuales los cuales serán cancelados a razón de de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bolívares) los días 10 de cada mes y SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 BS.) los días 25 de cada mes, depositados en una cuenta a nombre de la madre para tal fin. Del mismo modo el padre se compromete a aportar en el mes de septiembre los útiles escolares, en cuanto a los gastos que genere la niña tales como consultas medicas, medicinas y transporte serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres. En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de Tres Mil bolívares (3.000,00 BS.) para los estrenos de Diciembre y le otorgara el Juguete de Navidad. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,