ASUNTO: UP11-J-2014-001196
SOLICITANTES: Los ciudadanos AGATHA ANTONELLA PASCUALINO FARFAN Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.596.766 y 7.590.892 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NACAR SOLORZANO KERLYN YANETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.250.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 21 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGATHA ANTONELLA PASCUALINO FARFAN Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.596.766 y 7.590.892 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NACAR SOLORZANO KERLYN YANETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.250, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 9 de Noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285 del año 2001, la cual riela al folio 6, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta de las actas de nacimiento que rielas a los folios 4 y 5 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la avenida 8 con calle 3,casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 23 de Julio de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 7 de Noviembre de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos AGATHA ANTONELLA PASCUALINO FARFAN Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.596.766 y 7.590.892 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NACAR SOLORZANO KERLYN YANETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.250, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGATHA ANTONELLA PASCUALINO FARFAN Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.596.766 y 7.590.892 respectivamente, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 9 de Noviembre de 2001, contraído ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285 del año 2001, la cual riela al folio 6, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a las hijas habidas durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de las hijas. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), mensuales de manera personal a la madre como se ha venido haciendo hasta la fecha, para útiles escolares y uniformes el padre aportara el 50% de los gastos que se generen para tal fin y para el mes de Diciembre el padre aportara el 50% de los gastos que se generen para tal fin; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:12 p.m.
La Secretaria,
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