ASUNTO: UP11-J-2014-001733
SOLICITANTES: La ciudadana ROSBELY SUSANA YANES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.691, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (11) y (16) años de edad titulares de la cedula de identidad No. V-31.021.560 y V-27.699.429 respectivamente, asistidos por el Abg. Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Tercero de este estado.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD HOC interpuesta por la ciudadana ROSBELY SUSANA YANES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.691, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (11) y (16) años de edad titulares de la cedula de identidad No. V-31.021.560 y V-27.699.429 respectivamente, asistidos por el Abg. Carlos.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 27 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de evacuación de pruebas, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogado Belitza Velásquez, y por el alguacil, ciudadano Oswaldo Orochena. Se dejó constancia, que llegada la oportunidad, se inició la celebración de la audiencia y vista la incomparecencia de la parte solicitante quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte solicitante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de CURADOR AD HOC.
Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:42 a.m.
La Secretaria