ASUNTO: UP11-J-2014-001295
SOLICITANTES: El ciudadano WILLIGTON SARRIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.903, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 6 de Agosto 2014, por el ciudadano WILLIGTON SARRIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.903, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección del niño, niña y adolescente del estado Yaracuy, mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo al ciudadano OSCAR ALFONZO SARRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.711.838, y con residencia en la Carrera 8, entre Calles 8 y 9, Avenida Perimetral Sur, Yaritagua, municipio Peña Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 17 de Octubre de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la defensora publica, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano WILLIGTON SARRIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.903, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección del niño, niña y adolescente del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección del niño, niña y adolescente del estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc el ciudadano OSCAR ALFONZO SARRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.711.838, y con residencia en la Carrera 8, entre Calles 8 y 9, Avenida Perimetral Sur, Yaritagua, municipio Peña Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de los adolescentes y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente; al ciudadano OSCAR ALFONZO SARRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.711.838, y con residencia en la Carrera 8, entre Calles 8 y 9, Avenida Perimetral Sur, Yaritagua, municipio Peña Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIGTON SARRIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.903, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección del niño, niña y adolescente del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección del niño, niña y adolescente del estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 4 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria