ASUNTO: UP11-J-2014-001578
Motivo: La Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Nayomi Yeverlin Guevara Chirinos y Erickson Jesús Espinoza Ramírez titulares de las cédulas de identidad Nº 25.785.048 y 22.316.408 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de NUEVE (9) meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Nayomi Yeverlin Guevara Chirinos y Erickson Jesús Espinoza Ramírez titulares de las cédulas de identidad Nº 25.785.048 y 22.316.408 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de NUEVE (9) meses de edad contenido en acta de fecha 17 de Octubre y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija tomando en cuenta la corta edad de la misma compartirá los días sábado, domingo y lunes en la mañana, los días 24 y 31 del mes de Diciembre serán compartidos entre ambos padres, En lo que respecta al Carnaval y la semana santa será compartida con ambos padres, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la made con la madre. En cuanto al cumpleaños de los padres la niña compartirá con aquel de los padres que este cumpliendo años Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,