REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001286
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207 domiciliado en el Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207 y a la niña OSBELY NATHALY URE SUAREZ de 9 años de edad respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado ANI CRISTOBAL SUAREZ ARTEAGA inpreabogado Nº 172.402, a petición del ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207 domiciliado en el Estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; quien solicita se les declare al ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207 y a la niña OSBELY NATHALY URE SUAREZ de 9 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus ANY SVERLING SUAREZ SEVILLA, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.482.388. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de la hija del causante, cursante al folio 5 del expediente, copia certificada acta de matrimonio del ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, cursante a los folios 6 y 7 del expediente y la copia certificada del acta de defunción de la causante ANY SVERLING SUAREZ SEVILLA, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.482.388, inserta al folio 4 del asunto.
En fecha 7 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el parágrafo segundo, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de septiembre de 2014, a las 9:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
En la oportunidad para la audiencia y visto que la parte no dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 7 de agosto de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m.
A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos WILMAN MONTERO LANDINEZ y PEDRO LANDINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.919.964 y 11.271.329, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el segundo domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207 domiciliado en el Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANI CRISTOBAL SUAREZ ARTEAGA inpreabogado Nº 172.402; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la cujus ANY SVERLING SUAREZ SEVILLA, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.482.388, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 185-01 del año 2014, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 148 del año 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207, signada con el Nº 146 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de los testigos WILMAN MONTERO LANDINEZ y PEDRO LANDINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.919.964 y 11.271.329, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el segundo domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al ciudadano DARWIN ENRIQUE ESCORCHE HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.207 y a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus ANY SVERLING SUAREZ SEVILLA, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.482.388, quien falleció ab-intestato, el día 2 de marzo del año 2014, en su condición de hija y cónyuge respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001286
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