REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001709


SOLICITANTES: Ciudadanos KISBEL MAYBEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ y GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.558 y 20.892.650 respectivamente.

NIÑA: La niña La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad.
, de 1 año de edad de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos KISBEL MAYBEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ y GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.558 y 20.892.650 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad. , de 1 año de edad de edad, asistidos por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 5 de noviembre de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos cuatas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250.00) cada una. Del mismo modo, plantea que el padre cubrirá los gastos de vestidos y calzado del 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que ambos padres compraran el regalo de Niño Jesús. En cuanto a los gastos que genere la crianza de la niña relativos a vestido, calzado y consulta medicas, medicinas serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.”

EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija los días lunes, martes y miércoles desde las 6:00 p.m., hasta las 7:45 p.m., y los sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a cuyos efectos el padre se compromete a buscar a la niña y entregarla en los referidos días y horas en la casa de su progenitora. En cuanto al día 24 de diciembre la niña compartirá con su padre y 31 de diciembre la niña compartirá con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En relación a los días de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres; comenzando el padre con el carnaval y la semana santa con la madre siendo alternos los años sucesivos. El día del cumpleaños de la niña y el día del niño será compartido por ambos padres medio día para cada uno, es decir en la mañana con su padre y en la tarde con la madre siendo alternos los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con su padre, del mismo modo el día de la madre la niña compartirá con la madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad. de 1 año de edad de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


ASUNTO: UP11-J-2014-001709