REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000610
PARTE ACTORA: Ciudadana LELIS MARIA ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.724.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN)
En fecha 4 de julio de 2014, se admitió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN) , interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico a petición de la ciudadana LELIS MARIA ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.440, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.724, a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 9 años de edad respectivamente. En fecha 9 de julio de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos; oír la opinión de la adolescente y el niño de autos y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 6 de octubre de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 14 de noviembre del año 2014 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LELIS MARIA ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.440 y de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.724; quienes manifestaron al tribunal su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 9 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos LELIS MARIA ESPINOZA BOLLANO y PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijos, los fines de semana cada quince (15) días desde sábado a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de éste la adolescente y el niño compartirá con su padre, buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día de la madre y cumpleaños de ésta la adolescente y el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la adolescente y el niño de autos será compartido por ambos padres medio día con cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a las vacaciones escolares de la adolescente y el niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre la adolescente y el niño compartirán con su padre el día 24 y 31 de diciembre en horas diurnas. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la adolescente y el niño de autos, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermos, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de la adolescente y el niño de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 9 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente y el niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
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