REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000379
PARTE ACTORA: Ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), y específicamente de la diligencia presentada por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150, a los fines de solicitar la ejecución de la obligación de manutención, debido al incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, padre biológico de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años y 10 meses de edad respectivamente; solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de octubre de 2013, se homologo la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años y 10 meses de edad, mediante la cual se estableció la obligación de manutención la cual es la siguiente: “El padre aportará la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de los niños. En el mes de septiembre el padre aportar los uniformes escolares los cuales entregara a la madre antes de quince (15) de septiembre de cada año; la madre aportara los útiles escolares. En relación al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por el seguro del padre. En relación a los demás gastos que ocasionen niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto y presentación de facturas”.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150, consigna a los autos copia de libreta de ahorro de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 suscrita y presentada por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, identificada en autos, quien solicito la ejecución de la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014 suscrita y presentada por el ciudadano PACO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.390, a los fines de informar que no ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención debido a que ha tenido fuertes gastos médicos, tanto de su padre como de su persona, así mismo informa que paga una alquiler en la ciudad de Maracay donde el ciudadano labora, así mismo informa que es el sostén de sus padres.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, identificada en autos, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la obligación de manutención.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, el tribunal fijo audiencia especial de ejecución para el día 22 de octubre de 2014, a las 111:00 a.m.; se ordeno la notificación del demandado el ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, plenamente identificada en autos.
A los folios 63 y 64 cursa boleta de notificación de la demandada de autos, la cual fue debidamente practicada.
En la oportunidad para la audiencia especial de ejecución compareció la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.150; se dejó constancia que NO compareció el ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente. El tribunal en virtud que no consta en auto la capacidad económica del demandado libro oficio al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA KYMBERLY CLARK VENEZUELA; se designo correo especial a la solicitante y el tribunal acordó dictar la ejecución forzosa cuando conste en auto la capacidad económica del obligado alimentario.
Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2014 diligencia presentada y suscrita por la ciudadana KATHERINE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.150, a los fines de consignar respuesta del oficio Nº 3579/2014 proveniente de empresas Kimberly Clark.
En tal sentido este tribunal revisadas las actuaciones y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente y de los niños de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos alego el incumplimiento regular y continuó de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, suman la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desde el mes de JUNIO del año 2014 hasta el mes de NOVIEMBRE 2014, ambos meses inclusive. Más los intereses de mora calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual conforme a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En relación a los gastos extras adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.504,00). Para un total adeudado de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.836,00).
2. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 1483.60) MENSUALES por diez (10) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.836,00). Igualmente deberá ser descontada en el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750352940061781830 a nombre de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, representante de los niños de autos.
3. Deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, corresponde a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.836,00). Por cuanto el padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años y 10 meses de edad respectivamente, acepto el incumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, y garantizando el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de los niños de autos quien presenta una condición especial de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años y 10 meses de edad respectivamente; dictada por el tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.836,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, quien labora en la EMPRESA KYMBERLY CLARK VENEZUELA, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, suman la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desde el mes de JUNIO del año 2014 hasta el mes de NOVIEMBRE 2014, ambos meses inclusive. Más los intereses de mora calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual conforme a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En relación a los gastos extras adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.504,00). Para un total adeudado de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.836,00).
2. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 1483.60) MENSUALES por diez (10) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.836,00). Igualmente deberá ser descontada en el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750352940061781830 a nombre de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, representante de los niños de autos.
3. Deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano PACO JOSE PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.390, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio respectivo, al Jefe de Recursos Humanos de la EMPRESA KYMBERLY CLARK VENEZUELA.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 9 años y 10 meses de edad respectivamente; de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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