REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000665

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano DANIEL FRANCISCO GRANDA, solicito Medida Preventiva del Ejercicio de Custodia, a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 8 años de edad respectivamente, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 8 años de edad respectivamente, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a sus hijos con la intención de garantizarle sus derechos.

El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 8 años de edad respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y de las actas de nacimientos del adolescente y niño de autos cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del adolescente y niño es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de sus hijos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.

El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las acta de nacimientos del adolescente y niño de autos, documentos públicos a las cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es el padre del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Consta al folio 14 del expediente, la notificación de la parte demandada la ciudadana FLORINDA MERCEDES FLORES YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.323.390.

Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que el adolescente y el niño se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarles y es criterio de esta sentenciadora que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia del adolescente y niño de autos, debe tomarse en cuenta el progenitor quien es la persona que ha permanecido con el adolescente y niño antes identificados, brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciéndole a sus hijos en este momento las mejores condiciones, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la custodia del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 8 años de edad respectivamente, al padre.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela y 7, 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 8 años de edad respectivamente, en consecuencia el adolescente y el niño antes mencionados, deberán permanecer con su padre el ciudadano DANIEL FRANCISCO GRANDA, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO