REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000873
PARTE ACTORA: Ciudadana IRAIDA PASTORA LUCENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.775.592.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARIA GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.424.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÒN)
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscal Séptima Ministerio, a petición de la ciudadana IRAIDA PASTORA LUCENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.775.592, en contra de la ciudadana DULCE MARIA GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.424, a favor de sus nietas las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad respectivamente. En fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se prescindió de las opiniones de las niñas de auto debido a su corta edad, en cuanto al informe integral se solicitara una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de febrero de 2014, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 5 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IRAIDA PASTORA LUCENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.775.592 de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico; y de la NO comparecencia de la ciudadana DULCE MARIA GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.424, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 28 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m.; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley. Se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado y suscrito por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, a los fines de promover pruebas.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, y en sus prolongaciones se dejo constancia de la comparecencia de las partes se materializaron las pruebas, se fijó provisional a favor de la niñas de autos; igualmente el tribunal insto a las partes a la mediación; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente las ciudadanas IRAIDA PASTORA LUCENA HERNANDEZ y DULCE MARIA GARCIA HEREDIA, llegaron a la materialización de un acuerdo.
En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La abuela compartirá con sus nietas los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado desde las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno. El día del padre la abuela compartirá con sus nietas buscándolas y retornándolas al hogar materno. De igual modo, el día de la madre las niñas compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos partes previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; las niñas compartirán con su abuela y su madre previo acuerdo entre ellas. En cuanto a las vacaciones escolares de las niñas serán compartidas por su abuela y su madre por mitad, es decir una semana con cada una hasta agotar el periodo vacacional. En cuanto al mes de diciembre las niñas compartirán con su abuela el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre de cada año. Ambos partes deben garantizar la integridad personal de las niñas, no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermas, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Las partes se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de las niñas de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 3 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2013-000873
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