REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001438
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LISANDRO RENE OSORIO FAJARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.153.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Primero abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano LISANDRO RENE OSORIO FAJARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.153, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 4 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana GERONIMA FAJARDO SANCHEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.515.324, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En fecha 30 de septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Primero a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana GERONIMA FAJARDO SANCHEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.515.324, y oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prescindir de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Primero a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al solicitante.
En fecha 7 de octubre de 2014, compareció la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en la presente solicitud; así como lo hizo la ciudadana GERONIMA FAJARDO SANCHEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.515.324, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 4 años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 22 de octubre del año en curso, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de noviembre de 2014 a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano LISANDRO RENE OSORIO FAJARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.153, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 4 años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana GERONIMA FAJARDO SANCHEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.515.324, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, signada con el Nº 3377 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, signada con el Nº 334 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana GERONIMA FAJARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.515.324; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano LISANDRO RENE OSORIO FAJARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.153, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 4 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 4 años de edad respectivamente, a la ciudadana GERONIMA FAJARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.515.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:31 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001438
|