REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001042

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELSA CRISTINA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.705 y domiciliada en la residencia Cañaveral, sector III urbanización 23 de enero, casa Nº 7 Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Ciudadanos JAROLD MAURICIO SARMIENTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.150, JEFFERSON MARINO SARMIENTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.186, MARIANAGEL YANILESKA SARMIENTO GIMENEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.640, MANUEL ANTONIO SARMIENTO OVIEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.256.188, JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.547.984 y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 14 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.324.680 respectivamente.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 19 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana ELSA CRISTINA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.705 y domiciliada en la residencia Cañaveral, sector III urbanización 23 de enero, casa Nº 7 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 14 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.324.680; quien solicita se les declare a los ciudadanos JAROLD MAURICIO SARMIENTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.150, JEFFERSON MARINO SARMIENTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.186, MARIANAGEL YANILESKA SARMIENTO GIMENEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.640, MANUEL ANTONIO SARMIENTO OVIEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.256.188, JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.547.984 y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 14 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.324.680, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARINO ENCARNACIÒN SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.448. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 8, 10 y 11 del expediente, copia certificada acta de defunción del causante MARINO ENCARNACIÒN SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.448, inserta a los folios 6 y 7 del asunto.

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación al Defensor Publico Tercero a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante, y fijara la audiencia cuando conste la aceptación del defensor designado; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana ELSA CRISTINA MENDOZA, en la presente causa.

A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MERCEDES OSORIO y ORANGEL ROBERTO LOPEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 10.374.162 y 10.371.838, la primera domiciliada en el Municipio la Trinidad y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2014, a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas NO compareció la solicitante ciudadana ELSA CRISTINA MENDOZA DELGADO, en su condición de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, venezolano de 14 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.324.680, debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, se prolongo la audiencia para el día 28 de octubre de 2014 a las 10:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ELSA CRISTINA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.705 y domiciliada en la residencia Cañaveral, sector III urbanización 23 de enero, casa Nº 7 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 14 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.324.680, debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS REMOLINA VENTURA; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano MARINO ENCARNACIÒN SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.448, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 27 del año 2013 cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el Nº 101 del año 2000 expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JAROLD MAURICIO SARMIENTO MENDOZA, signado con el Nº 731 del año 1993 expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JEFFERSON MARINO SARMIENTO MENDOZA, signado con el Nº 346 del año 1992 expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente. 5) Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A. de los ciudadanos MARINO ENCARNACIÒN SARMIENTO y SIULMA COROMOTO GIMENEZ, la cual cursa a los folio 30 al 32 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de los testigos ciudadanos MERCEDES OSORIO y ORANGEL ROBERTO LOPEZ MEZA, , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 10.374.162 y 10.371.838, la primera domiciliada en el Municipio la Trinidad y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 22 y 23 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos JAROLD MAURICIO SARMIENTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.150, JEFFERSON MARINO SARMIENTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.186, MARIANAGEL YANILESKA SARMIENTO GIMENEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.640, MANUEL ANTONIO SARMIENTO OVIEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.256.188, JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.547.984 y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 14 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.324.680, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARINO ENCARNACIÒN SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.590.448, quien falleció ab-intestato, el día 13 de febrero del año 2013, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:21 a.m. y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001042