REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000112
ASUNTO: GP31-V-2014-000112
DEMANDANTE: PEDRO FERNANDO BLANCO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.750.423
DEMANDADOS: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.100.671.
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000112
RESOLUCIÓN No. 2014-000¬¬¬217 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil

-I-
En la pretensión jurídica intentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.249.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNANDO BLANCO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.750.423, carácter el suyo que se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril del año 2.012, anotado bajo el Numero 32, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que anexo en original junto con su Libelo, contra el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.100.671, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Alega el demandante, anteriormente identificado, que entre su poderdante y el demandado de autos se celebro un contrato de arrendamiento según como consta en documento privado, el cual anexo a su demanda marcado “B”, donde su poderdante daba en arrendamiento a la parte accionada un inmueble de su propiedad, conformado por un área de terreno ubicado en la Urbanización Industrial “La Elvira”, Avenida Principal, cruce con Calle 13, Parcela 15-A, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual le pertenece a su representado según como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del año 2.007, quedando anotado bajo el Numero 38, folios 135 al 136, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual anexo copia fotostática simple junto a su libelo marcado con la letra “C”.
De igual forma alega el apoderado de la parte actora, que según la cláusula segunda del referido contrato, el canon mensual de arrendamiento, se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas; continua el accionante señalando que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la duración del mismo, era de seis (06) meses, contados a partir del 15 de Enero del año 2.013, hasta el 15 de Julio del año 2.013, presumiéndose su renovación conforme a lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil venezolano vigente.
Ahora bien, alega el patrocinado de la parte actora, que desde el mes de Abril del año 2.014, el Arrendatario no ha pagado con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos que van desde el 15 Abril del año 2.014 hasta el 15 de Julio del año 2.014.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que la parte demandante, en su carácter de arrendador en el contrato antes identificado, acudió ante este Tribunal a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por el incumplimiento en el pago de las cuotas de arrendamiento pactadas por el arrendatario, razón por la cual demando formalmente a el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.100.671, para que conviniera o en su defecto fuese condenada a:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes anteriormente identificadas, y consecuencialmente, a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de cosas y personas.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) siendo el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
TERCERO: El pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento que se causaran durante la duración de el presente procedimiento hasta la definitiva entrega del inmueble a su representado
Fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente.




DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 18 de Abril del año 2.014, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. En fecha 31 de Julio del año en curso, el Alguacil Luís Guillermo Sánchez Ferrer, dejo constancia en el expediente de haber hecho entrega de la compulsa al demandante en fecha 30/07/2014, dejando constancia también que este se negó a firmar y en consecuencia consignaba recibo sin firmar. En fecha 04 de Agosto del año 2.014 este Tribunal ordeno complementar la citación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de Agosto de su traslado al domicilio del demandante donde procedió a fijar el boleta de notificación, donde se le informaba al demandante que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, no compareciendo a dar contestación ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Aperturado el lapso probatorio, la parte accionada tampoco compareció a promover elemento de juicio alguno que le favoreciera, razón por la cual se aplican los efectos establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa de seguidas este sentenciador a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

-II-
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por resolución de contrato de arrendamiento, basada en las obligaciones y derechos contraídos por las partes en la presente demanda, específicamente en lo referente a la falta de pago de las cánones de arrendamiento mensuales fijados según el contrato vigente entre las partes en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y que de conformidad con lo señalado por la parte demandante, el querellado dejo de cumplir con su obligación de pago desde el 15 de Abril del año 2.014 hasta la fecha de presentación de la demanda.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigno:
1. Original de documento privado con función de contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre las partes en litigio.
2. Copia simple de documento de propiedad del terreno arrendado, anotado en la oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Folios 83 al 87, Tomo 14º.
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago, plenamente identificada en autos.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La demanda intentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNANDO BLANCO ALVARADO, ya debidamente identificada, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre una porción de terreno de la cual la parte actora es propietaria, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.
En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que suscribió un contrato de arrendamiento por una porción de terreno ubicada en la Urbanización Industrial “La Elvira”, Avenida Principal, cruce con Calle 13, Parcela 15-A, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad del demandante de autos; estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato, la obligación del arrendatario de cancelar el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de canon mensual de arrendamiento, pagaderos por mensualidades vencidas y que conforme a la cláusula tercera del prenombrado contrato, se estableció la duración del mismo en seis (06) meses, contados a partir del 15 de Enero del año 2.013 y hasta el 15 de Julio del año 2.013, presumiéndose su renovación conforme a lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil. Admitió también el demandado en razón de su confesión ficta que desde el 15 de Abril del año 2.014 dejo de cancelar todos cada y uno de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma con lo consensualmente pactado en el contrato de arrendamiento del cual la parte actora pide su resolución; razón suficiente entonces para que este juzgador autorice la resolución del vinculo contractual que une a las partes en litigio en razón de lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.249.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNANDO BLANCO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.750.423, carácter el suyo que se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril del año 2.012, anotado bajo el Numero 32, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que anexo en original junto con su Libelo, contra el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.100.671, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante, ciudadano Francisco Antonio González Silva y el demandado, ciudadano PEDRO FERNANDO BLANCO ALVARADO, por una porción de terreno ubicada en la Urbanización Industrial “La Elvira”, Avenida Principal, cruce con Calle 13, Parcela 15-A, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Abril 2.014, Mayo 2.014, Junio 2.014 y Julio 2.014.

TERCERO: Se condena al demandado al pago como indemnización de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:16 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. ANA HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. ANA HERNANDEZ ZERPA