REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

En fecha de hoy, Once (11) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 01:00 p.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el expediente N° 3.226-13 (nomenclatura de este Tribunal); incoado por la abogada ANDREINA P. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el Nº 126.036, actuando en representación de los ciudadanos INÉS ANTONIETA GUDIÑO ACOSTA, PAOLA ALEJANDRA GUDIÑO ACOSTA y ALEJANDRO JOSUÉ GUDIÑO ACOSTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; contra la ciudadana QUEILA ISABEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente la parte demandante ciudadana INÉS ANTONIETA GUDIÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.302.625, representada judicialmente por la ciudadana ANDREINA P. CARVAJAL M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.036, igualmente se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana QUEILA ISABEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993, representada judicialmente por la Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 34.772. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda); seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal, designando para ello al T.S.U. Deivys Morales, quien funge como técnico audiovisual de la cámara con las características siguientes: Serial: A2JJCNOC70001JY., de conformidad con el artículo 122 eiusdem. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada, quien seguidamente expone lo siguiente: “la relación arrendaticia se inicio en el 2004 se inicio el procedimiento con la antigua demandada, variando los cánones de arredramientos y se le notificó que el canon de arredamiento era de Bs. 450,00 y se le notificó de la desocupación del inmueble por cuanto los propietario necesitaban el inmueble por el hacinamiento, cancelo los cánones irregular y atrasados y acude a INAVI, y le traspasa el inmueble a mis representados; en INAVI se inicio el procedimiento en audiencia de mediación no se llegó a ningún acuerdo por falta de asistencia de la arrendataria, y no hubo acuerdo en el 2012, y se habilitó la vía judicial por concepto de pago de arrendamiento y uso del inmueble. Dirigiendo una correspondencia al Procurador General del Estado Yaracuy, las documentales y notificaciones a la parta demandada desde julio 2012 hasta la presente fecha, consignamos también copia certificada del acta de INAVI, donde allí no hubo conciliación, y allí consignaron cuenta para la cancelación de los cánones de arredramientos; en el escrito de promoción de pruebas no han negado la relación arrendaticia, prueba de informe al banco Mercantil donde la cuenta de los propietario en INAVI, no acudió a la audiencia de mediación, se le solicitó asistencia judicial y nunca se llego a un acuerdo, alargando el procedimiento. Los testigos Henry Lozada, Aida Rojas, y Luis Piña, y evidenciar la situación de hacinamiento de mis representados, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expone: “ratifico en todas sus partes el escrito de contestación en el cual se alegó la legitimidad de la persona que actúa como actor por carecer de cualidad, asimismo quiero resaltar que el inmueble objeto de la presente acción, no fue especificado en el poder en comento, asimismo la parte actora procede a demandar por desalojo con un documento autenticado, los documentos autenticados surten efecto a los compradores y no a terceros según los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; así mismo que el contrato de arredramiento verbal entre las partes comenzó en el año 2003, y no como lo señala la parte actora en el año 2004, en el cual los cánones era a Bs. 200,00, posteriormente fueron aumentados a 300, 400, y 600 Bs., y cancelados en su debida oportunidad, en cuanto a los cánones faltantes está fue llamada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la oportunidad respectiva mi poderdante solicitó a BANAVI que le dieran el número de Cta., y no le fue suministrado. Ahora bien en la oportunidad que se le solicitó a dicho organismo ésta compareció con la doctora Petra Mercedes Clavette, tal como se evidencia en el escrito consignado por la parte actora al presente acto, asistido la parte acciónate de autos por el profesional del derecho Luis Piña Viñales, ahora bien me permito señalar que de conformidad con el artículo 04 de la desalojo, están prohibidos los desalojos arbitrario de vivienda, este artículo que acogido de las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Doctora Luisa Morales, la cual tiene carácter vinculante, por todo esto en la oportunidad receptiva la presente demanda debe ser declara sin lugar, en torno a las pruebas presentadas por mi poderdante la cual ratifico en cada una de sus partes tales como recibo de pago, escrito dirigidos a Banavi, solicitando número de Cta. de la parte accionante de auto, ciudadanos Gudiño a objeto de consignar los pagos respectivos, a todo esto alego a favor de mi representada el merito favorable de los autos, tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante de autos en la oportunidad de presentar el escrito de prueba la cual ratifico a todo evento taché como testigo al ciudadano Luis Piña Viñales, por cuanto tiene interés manifiesto en la presente causa, fue profesional del derecho que asistió a Marlene Acosta de Gudiño, en el procedimiento en INAVI; en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora señala y hace valer lo antes expuesto en relación al testigo Luis Piña, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.200, lo tacho por cuanto tiene interés manifiesto por cuanto asistió a la ciudadana Marlene Acosta de Gudiño, igualmente hace valer al documento Autenticado, lo alegado anteriormente de que los documentos Autenticados surten efectos entre compradores y no terceros tal como lo prevé el articulo 1920 1924 del Código de Procedimiento Civil, y las pruebas aportadas por la parte accionante de la comunicación a la entidad bancaria Mercantil, la misma carece de veracidad por cuanto mi poderdante en la oportunidad respectiva solicitó a BANAVI, que le informara de un número de cuenta para cancelar los cánones y no le fue suministrada ninguna respuesta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “en mi oportunidad mis representados consignaron una correspondencia a INAVI con número de cuenta para que la ciudadana Queila, cancelara los cánones; referente a su prueba documental en la cual solicita que se le otorga el número de cuenta el mismo fue otorgado. Me opongo a la emisión de los recibos de pagos ya que poseen fechas anteriores al 15 de julio del 2003, por cuanto no acudieron los testigos de la parte demandada y no promovió prueba de que había cumplido con el pago de los cánones o conciliación del inmueble, es que solicito sea declarada con lugar. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez pasa a resolver la Tacha del testigo propuesta por la parte accionada, instando a la comprobación del mismo de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la tachante señala al Tribunal el folio 65 del presente expediente, donde riela copia fotostática simple de actuaciones administrativas realizadas por el abogado Luis Piña Viñales, I.P.SA. 118.989, queda evidenciado para quien preside este acto que el abogado en mención brindo asistencia a la parte actora en actuaciones administrativas, lo que compromete la imparcialidad necesaria para brindar testimonio, en consecuencia, este Tribunal declara tachado el testigo Luis Miguel Piña Viñales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989. Acto seguido se insta a la parte actora a consignar las cédulas de los testigos presentes AIDA ROSA ROJAS COLMENAREZ y HENRY JOSÉ LOZADA CELIS. En este estado el Tribunal acuerda la evacuación de las pruebas presentadas por la accionante en esta oportunidad de la siguiente manera, se llamaran a rendir testimonio a las ciudadanas AIDA ROSA ROJAS COLMENAREZ y HENRY JOSÉ LOZADA CELIS. Acto seguido hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: AIDA ROSA ROJAS COLMENAREZ, se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: AIDA ROSA ROJAS COLMENAREZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.124, domiciliada en: Urbanización Altos de Yurubí transversal 10 casa Nº 11, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce usted a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “yo trabajo peluquería a domicilio y aparte soy vecina, y los estoy visitando frecuentemente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la familia Gudiño Acosta, se encuentra viviendo en estado de hacinamiento y de incomodidad? Contestó: “Si porque las veces que ido viven varias personas y ahí se ven los colchones y hamacas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuantas personas habitan la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si alrededor de diez (10) personas la mama, la abuela, dos (02) niños y tres (03) hermanos con sus parejas, si once (11)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si habitan adultos mayores de edad y niños en la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si dos (02) mayores y dos (02) menores”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo la Abogada asistente de la parte demandada, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuantos años conoce usted a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “alrededor de vente (20) a veinticinco (25) años que tengo viviendo allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señora Aida, dígame donde está usted residenciada? Contestó: “estoy residenciada en la Urbanización Altos del Yurubí, transversal 10 casa Nº 11”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra ubicada la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “en la misma transversal de la urbanización Altos del Yurubí en la casa Nº 25”. CUARTA REPREGUNTA: ¿señora Aida, donde se encuentra ubicada la casa objeto de la demanda que nos ocupa. Contesta: es la misma dirección de la casa de la que estamos hablando”. Es todo. En este estado interviene la parte actora y formula la siguiente objeción: “la pregunta de la contraparte indica la ubicación de la vivienda objeto de la presente demanda de desalojo, mi testigo fue promovido para comprobar y evidenciar de que la familia Gudiño Acosta demandantes, en el presente procedimiento se encuentran viviendo en la casa materna en estado de hacinamiento y de incomodidad, motivo por el cual la testigo no tiene la dirección exacta del inmueble objeto de la presente demanda”. Es todo. en este estado hace uso del derecho de palabra la parte demandada quien expone: “Tal como lo señaló la parte actora la ciudadana AIDA ROSA COLMENAREZ, a toda luces resulta una testigo referencial por cuanto la pregunta que se le hizo fue de el inmueble que ocupa mi poderdante y no la pregunta de donde la familia Gudiño Acosta, por lo tanto la misma es una testigo referencial que no guarda relación correspondencia con lo que se le está preguntado manifestado su interés manifiesto en la presente causa. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez y manifiesta que en relación a la testigo la misma será resulta en la definitiva. Seguidamente se llama al testigo HENRY JOSÉ LOZADA CELIS, se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: HENRY JOSÉ LOZADA CELIS, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.684, domiciliado en: Altos de Yurubí calle 10 casa Nº 16, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene cocimiento de que la familia Gudiño Acosta vive en estado hacinamiento e incomodidad? Contestó: “Si, si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que la familia Gudiño Acosta, viva en estado de hacinamiento? Contestó: “eh, ya que le hago favores a la señora Marlene y la Sra. Vicenta, ya que es una señora anciana y le busco medicamentos y siempre se los llevo, y he entrado a su casa y he visto como viven allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que vivan niños y adulto mayores o ancianos en la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si, viven Alejandro Gudiño y la señora Vicenta un señora bastante enferma y siempre esta acostada”. Es todo.- En este Estado interviene el ciudadano Juez y pregunta: ¿Indique el testigo al Tribunal cuantos adulto mayores y cuántos niños habitan en la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “dos (02) adultos la señoras Marlene y Vicenta, y un (01) niño pequeño de como de cinco (05) años. Acto seguido hace uso del derecho a repreguntar al testigo la Abogada asistente de la parte demandada, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde está ubicada la casa objeto de la presente acción? Contestó: “en la calle 14 con calle 10 del municipio San Felipe”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cuantas partes está distribuida la mencionada casa? Contestó: “la he visto por fuera hay un local y la casa al lado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que parte de la casa ocupa la ciudadana Queila Rodríguez? Contestó: “la única casa que se puede habitar por en el local no se puede habitar allí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le notificó para declarar en la presente causa? Contesta: “Inés Gudiño”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene interés en la presente causa? Contestó: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta usted sus dichos? Contestó: “yo tengo años de amistad y son mis vecinos y he entrado a la casa de ellos.”.Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez y de conformidad con el artículo 120 de Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), da por concluida la presente audiencia, procediendo a retirarse de la Sala por un lapso de 60 minutos y devuelto a la Sala se pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo. De vuelta en la Sala de este Tribunal, se deja constancia que el Tribunal habilitó el tiempo necesario para concluir el presente acto, toda vez que ha culminado la hora de despacho siendo las 03:30 p.m., seguido a ello procede el ciudadano Juez a realizar una síntesis breve de los motivos de hecho y derecho que motivan el dispositivo del fallo, expresando la presente acción fue incoada con base a la necesidad justificada de ocupación el inmueble, según lo dispone la Ley adjetiva especial en su numeral 02 del artículo 91 (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), y no encuentra este Juzgador las probanzas necesarias a fin de justificar tal necesidad, toda vez que las pruebas todas producidas en las oportunidades correspondientes obedecen a misivas enviadas entre partes con ocasión a necesidades de desalojos del inmueble dado en arrendamiento, también sabido es que se agotó un procedimiento administrativo que dio inicio al presente proceso, también encuentra quien decide que no existen ilegitimidad en la persona del actor, en razón del poder, toda vez que el mismo fue auténticamente conferido, tampoco necesario es dilucidar la propiedad del bien inmueble toda vez, que a todas luces se observa que el inmueble forma parte de un patrimonio familiar y que si bien han existido ventas en el mismo la relación arrendaticia se ha mantenido entre la ahora accionada y los actores que integran un grupo familiar y ahora propietarios del inmueble siendo los demandantes. Ahora bien la condición necesaria para la procedencia de un desalojo motivado a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de los propietarios o pariente consanguíneo viene a ser una condición especial que persigue el desalojo, y dichas condiciones en el caso de autos no se demostraron, toda vez que existió contradicciones entre los testigos promovidos y los mismos nos fueron contestes, siendo esta una prueba fundamental para hacer prosperar la demanda. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con base a la causal 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por la ANDREINA P. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.036, actuando en representación de los ciudadanos INÉS ANTONIETA GUDIÑO ACOSTA, PAOLA ALEJANDRA GUDIÑO ACOSTA y ALEJANDRO JOSUÉ GUDIÑO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; en contra de la ciudadana QUEILA ISABEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio. TERCERO: De conformidad con el artículo 121 de la Ley para regulación y control de viviendas, este Tribunal dispondrá de un lapso de tres (03) días despachos siguientes al de hoy a fin de publicar el extenso del fallo. Es todo.- Termino, siendo las 03:40 p.m., se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA PARTE DEMANDANTE, APODERADA JUDICIAL


LA PARTE DEMANDADA, APODERADA JUDICIAL,





LOS TESTIGOS,









LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.





















Exp. Nº 3.226-13
CARA/clga/