REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
I

EXPEDIENTE: Nº 3.166-14

DEMANDANTE: Constituido por la Abogada MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.966, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUNTO CERÁMICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Julio del año 2.004, inserto bajo el Nº 47, Tomo Nº 233-A .
DEMANDADA: Constituido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 313-A, representada por los ciudadanos ELIUD ULRICH GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.280.912, en su carácter de Gerente General y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.083.749, en su carácter de Gerente de Operaciones.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, inscrito en el inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo N° 51.915.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

II

Vista la diligencia cursante al folio treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza principal, suscrito y presentado por la abogada MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.966, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUNTO CERÁMICO, C.A, Sociedad Mercantil plenamente identificada, en su condición de parte demandante y los ciudadanos ELIUD DANIEL ULRICH GUEDEZ y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros V-12.280.912 y V-12.083.749, en su carácter Gerente General el primero y Gerente de Operaciones la Segunda de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADJE, C.A., plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandada r, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.915; donde manifiestan que celebraron un convenio y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III
La presente demanda se inicia por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por Abogada MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.966, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUNTO CERÁMICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Julio del año 2.004, inserto bajo el Nº 47, Tomo Nº 233-A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 313-A, representada por los ciudadanos ELIUD ULRICH GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.280.912, en su carácter de Gerente General y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.083.749, en su carácter de Gerente de Operaciones.
En fecha 22 de Noviembre del año 2.013, presentan diligencia en la cual ambas partes acuerdan celebrar un convenio de pago que se regirá por la clausulas que a continuación se especifican: PRIMERO: ELIUD DANIEL ULRICH GUEDEZ y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, plenamente identificados y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADJE, C.A., se dan por intimados en el presente juicio monitorio de Cobro de Bolívares por intimación que les sigue PUNTO CERÁMICO C.A, reconocen y convienen en los montos adeudados y señalados discriminadamente en el petitorio de la demanda. SEGUNDO: ELIUD DANIEL ULRICH GUEDEZ y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, convienen y ofrecen cancelar a la Apoderada de la Empresa demandante PUNTO CERÁMICO, C.A, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.500, 00 Bs), suma que comprende: capital adeudado por cheques emitidos y que no pudieron ser cobrados por PUNTO CERÁMICO, C.A intereses legales generados; honorarios profesionales de Abogado y gastos relacionados con ocasión a la demanda, cancelación que proponen realizar de la siguiente manera: 1) La suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (48.000, 00 Bs) que ofrecen pagar en el presente acto a la Apoderada de Empresa mediante cheque de gerencia Nº 0012286, librado contra el Banco BANESCO de fecha 21 de Noviembre del 2.013 a favor de MARIA ELENA NATERA ESPINAL. 2) Cancelar la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.875,00 Bs) el día 30 de Enero 2.014 y 3) Cancelar el saldo restante, es decir la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.875,00 Bs) el día 28 de Febrero del 2.014. TERCERO: La Abogada MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, ya identificada como apoderada judicial de PUNTO CERÁMICO, C.A, donde acepta el ofrecimiento de pago que realizan los ciudadanos ELIUD DANIEL ULRICH GUEDEZ y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, en los términos arriba señalados y declara recibir cheque de gerencia de fecha 21 de Noviembre 2.013, con el Nº 0012286, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (48.000, 00 Bs) como pago parcial de la deuda total. CUARTO: Es convenio entre las partes y así declaran someterse los ciudadanos ELIUD DANIEL ULRICH GUEDEZ y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, en nombre de su representada, que al incumplimiento en el pago de cualesquiera de sumas adeudadas en las fechas antes señaladas, pierden el beneficio del plazo y continua la causa al estado de la sentencia. QUINTO: Piden al Tribunal homologar el presente convenio de pago conforme a lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
En el mismo contexto, el articulo1.713 Código Civil dispone lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ahora bien, por cuanto lo expresado por las partes, no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la referida diligencia con Autoridad de Cosa Juzgada.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA CONVENIMIENTO DE PAGO efectuado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 313-A, representada por los ciudadanos ELIUD ULRICH GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.280.912, en su carácter de Gerente General y JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA DE ULRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.083.749, en su carácter de Gerente de Operaciones, en su condición de parte demandada, asistidos por el Abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.915 y la Abogada MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.966, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUNTO CERÁMICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Julio del año 2.004, inserto bajo el Nº 47, Tomo Nº 233-A, en su condición de parte demandante; conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos. Ordenando el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.