REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.360-14

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.855.363, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.699.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.855.363, de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO.
Recibida la presente solicitud, en Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha 19 de Julio de 2.014, siendo admitida en fecha 21 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber realizado notificación a la representación del Ministerio Público.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.855.363, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.699; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto al asentarse en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 10, folios 31 al 33 del año 1.983; el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar el nombre de la contrayente como: “NANCY MARYLYS PARRA”, siendo lo correcto y cierto: “NANCY AMARYLYS PARRA”; para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud: Acta de Matrimonio emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 10, inserta a los folios 31 al 33; donde textualmente dice así: “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY MARYLYS PARRA…”, siendo lo correcto “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY AMARYLYS PARRA …”.
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Matrimonio de narras.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

1.- Riela a los folios tres (03) al seis (06) del presente expediente, copia certificada Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el N° 10, Folios 31 al 33 del año 1.983, emanada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy., de la cual se lee: “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY MARYLYS PARRA…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la solicitante, identificada como NANCY AMARYLYS PARRA, signada con el N° 44, del año 1.968, emanada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Riela al folio Diez (10) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, identificada con el número V-10.855.363, con fecha de nacimiento 16/12/1967, con vencimiento 05-2.024. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, por cuanto se evidencia en Actas de Matrimonio signada con el N° 10 del año 1.983; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY MARYLYS PARRA…”, siendo lo correcto “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY AMARYLYS PARRA …”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: Copia Certificada de Acta de Matrimonio de la solicitante, signada con el N° 10, del año 1.983, emanada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy; Copia Simple de Acta de Nacimiento de la solicitante, signada con el N° 44, del año 1.968, emanada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; así como copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, identificada con el número V-10.858.363, con fecha de nacimiento 16-12-1.967, fecha de expedición 28-05-2.014 y con vencimiento 05-2.024; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto de la solicitante es NANCY AMARYLYS PARRA, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la Contrayente como “… NANCY MARYLYS PARRA …”, siendo lo correcto “…NANCY AMARYLYS PARRA …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.855.363, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NANCY AMARYLYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.855.363, de este domicilio; debidamente asistido por el ABOGADO JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° Diez (10) del año 1.983; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; asentada en fecha 20 de Diciembre del año 1.983.

SEGUNDO: En el Acta de Matrimonio signada con el N° Diez (10) del año 1.983; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde se asentó “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY MARYLYS PARRA…”, en lo sucesivo dirá “…para presenciar el Matrimonio Civil, que han convenido celebrar los ciudadanos JOSE OLEGARIO GIMÉNEZ y NANCY AMARYLYS PARRA …”

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinte (20) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.