REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos YENNY CAROLINA MAJANO PÉREZ Y JOSÉ MANUEL ARCILA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.938.229 y V-11.744.576, de este domicilio, asistida por la Abogada FABIHANNA ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.575; este Tribunal para decidir observa:
Fue recibido por distribución, en fecha 20 de noviembre del 2.014; mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno que mide CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410,00 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle principal del Asentamiento Campesino Higuerón , Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Parcela de Miguel Ángel Rodríguez con 36,00 metros lineales; SUR: Casa y solar de Eleazar Granado con 36,00 metros lineales; ESTE: Parcela de Miguel Ángel Rodríguez con 10,00 metros lineales, y OESTE: Calle Principal que es su frente con 12,00 metros lineales; tienen un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.); por cuanto de la revisión de dicha solicitud, se evidencia textualmente del escrito consignado lo siguiente: “…están comprendidas por una siembra de varios rubros como aguacates, yuca, toronja, limones, mandarina, lechosa, acercada con estantillos y 5 pelos de alambre de púa.…”; razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Así mismo nos indica el artículo 937 del Código de Proveimiento Civil en su último aparte:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas, por consiguiente quien juzga considera elemental señalar el artículo 197, en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Por otro lado la Sala Plena, en Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló: De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos YENNY CAROLINA MAJANO PÉREZ Y JOSÉ MANUEL ARCILA ROBLES, antes identificada, ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), verificándose así en el Informe Técnico, emitido por la Ingeniera Lisoleth Hernández, Directora de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que la Observación del terreno es del Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual se encuentra ubicado en la calle principal del Asentamiento Campesino Higuerón, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, quien Juzga puede constatar que las características de las bienhechurías sobre las cuales la solicitante pide se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad, corresponden a la materia agraria, debido a que esta rama especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad el medio ambiente, por lo tanto esta materia se encuentra incompetente para conocer este Juzgador; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se le asignó el No. 502-14.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia para el Archivo del Tribunal. LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.