REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.108-14
Parte demandante:
IRAIDA JULIANA JIMÉNEZ DE VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.159.782 y CARLOS ALFONZO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.168.752
Abogado asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana IRAIDA JULIANA JIMÉNEZ DE VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.159.782; y por el ciudadano CARLOS ALFONZO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.168.752; debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; en el cual solicitaron a este tribunal
decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintinueve (29) de marzo de mil
novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron dicha unión civil, en el Registro Civil del Municipio urbano Juan José
Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número cincuenta (50), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), la Secretaria (Accidental) dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta al folio once (11) de este legajo escritural.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) y trece (13) de este expediente.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio catorce (14) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron dicha unión civil, en el Registro Civil del Municipio urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al
folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número cincuenta (50), de los Libros de Matrimonios del Registro
Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Además de ello, señalan haber procreado una (1) hija que lleva por nombre MADELEY BETZABET VILLALONGA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.516.955, tal y como se desprende del acta de nacimiento cursante al folio cinco (5) y seis (6), marcada con la letra “B” y de la copia fotostática de su cédula de identidad cursante al folio siete (7). Igualmente indican no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en la calle 6 y 7, vereda 10, casa Nº 6, Nuevo Marín, sector 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, desde hace más de veinte (20) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, signada con el número cincuenta (50), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana IRAIDA JULIANA JIMÉNEZ DE VILLALONGA, y el ciudadano CARLOS ALFONZO VILLALONGA, antes identificados, tienen más de veintinueve (29) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana IRAIDA JULIANA JIMÉNEZ DE VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.159.782; y por el ciudadano CARLOS ALFONZO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.168.752. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron dicha unión civil, en el Registro Civil del Municipio urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.108-14/RMGM/AJRR/cmgl
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