EXPEDIENTE Nº 2.089-14

Parte demandante:
BARTOLO S. ESTEILE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.529
Parte demandada:
MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.026
Abogado asistente:
ANDRÉS E. BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 170.706
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano BARTOLO S. ESTEILE COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.529; asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS E. BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 170.706; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre él y la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, des este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.026 ; toda vez que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil uno (2001), contrajeron dicha unión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año dos mil uno (2001), signada con el número setenta y cuatro (74), cursante al folio cinco (5) de este expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 11 de julio de 2014 y admitida en fecha 15 de julio de 2014; ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, antes identificada, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de julio de 2014, provisto parcialmente como fue este órgano jurisdiccional de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, ya identificada, tal y como consta al folio once (11) de este legajo escritural.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Citación, debidamente firmada por ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, así como consta a los folios trece (13) y catorce (14) de este dossier.
En fecha 1º de octubre de 2014, provisto nuevamente como fue este órgano de justicia de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio (15) de este expediente.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Alguacil de este juzgado, consignó la apuntada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de estas escrituras.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano BARTOLO S. ESTEILE COLINA, identificado ab initio, por cuanto fue debidamente citada la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, antes identificada, y no compareció en el lapso de ley; y en virtud de la notificación hecha a la representante del Ministerio Público; solicitó se procediera de conformidad con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual riela al folio dieciocho (18) de este expediente.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano BARTOLO S. ESTEILE COLINA, supra identificado, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANDRÉS E. BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 170.706, lo que forma el folio diecinueve (19).
Visto lo anteriormente peticionado por el apoderado judicial del demandante, este tribunal, por auto de fecha 23 de octubre de 2014, al estar probado en autos que la ciudadana MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES, precedentemente identificada, fue efectivamente citada y no compareció, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que el demandante probara que, efectivamente, entre él y su cónyuge MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco (5) años; y finalmente expresando dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, este tribunal resolvería sobre la articulación en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial del demandante, abogado ANDRÉS E. BLANCO TORRES, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito que a favor de su representado le es favorable en los autos y las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN FERNANDO FRANCO NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.857.904; y RAFAEL ANTONIO PEÑA OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.941.
En fecha 29 de octubre de 2014, este tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose escuchar a los testigos el día lunes 3 de noviembre de 2014, a las nueve antes meridiem (9:00 a. m.) y diez antes meridiem (10:00 a. m.) respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, en las horas indicadas, se tomaron las declaraciones testificales de los ciudadanos FRANKLIN FERNANDO FRANCO NOGUERA y RAFAEL ANTONIO PEÑA OROPEZA, antes identificados.-


II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Menciona el accionante en su solicitud libelar, haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES -ya relatados sus datos de identidad-, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina, para el año dos mil uno (2001), signada con el número setenta y cuatro (74).
Además de ello, señala haber establecido con su cónyuge, el domicilio conyugal en la casa Nº 11, calle 2 de la urbanización “San Gerónimo”, municipio Cocorote del estado Yaracuy; y que procrearon una (1) hija de nombre NORMARY K. ESTEILE COLMENAREZ, nacida el 6 de septiembre de 1994 y mayor de edad para la presente fecha; sin hacer mención alguna sobre si adquirieron bienes o no que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Por otro lado, señaló a este órgano jurisdiccional que, en un principio, la unión entre ambos cónyuges fue normal, armoniosa, pacífica y de mutuo respeto, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas e inconvenientes, hasta que se vio obligado a recoger sus pertenencias y marcharse del domicilio conyugal, por lo que desde el 1º de julio de 2005 hasta la presente fecha, tienen más de nueve (9) años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-

III
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que para basar su demanda, el solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cinco (5) del expediente, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, durante el año dos mil uno (2001), signada con el número setenta y cuatro (74), de la cual se evidencia indubitablemente que, el ciudadano BARTOLO S. ESTEILE COLINA y la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil en fecha 26 de diciembre de 2001, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, en fecha up supra, cursante al folio cinco (5) de este legajo. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles FRANKLIN FERNANDO FRANCO NOGUERA y RAFAEL ANTONIO PEÑA OROPEZA, antes identificados, que conocen al ciudadano BARTOLO S. ESTEILE COLINA y a la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, antes identificada; que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de siete (7) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
En segundo lugar, de los autos se colige que no existió opinión alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano BARTOLO S. ESTEILE COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.529; asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS E. BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 170.706. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MARÍA I. COLMENAREZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.026; y contraído entre ellos, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el dos mil uno (2001), signada con el número setenta y cuatro (74).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso