REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°
Expediente N° 081-14
PARTE QUERELLANTE Ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.136 y domiciliada en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y 03, casa Nº 339, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE
Abog. PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ
Inpreabogado N° 58.234
PARTE QUERELLADA
Ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y 03, casa Nº 338, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, suscrita y presentada por la ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.136 y domiciliada en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y 03, casa Nº 339, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado Nro. 58.234, contra los ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y 03, casa Nº 338, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
En virtud de la misma este Tribunal observa:
De la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Katiuzka Gioconda Rivero Quiroz, señala que es poseedora de una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y 03, casa Nº 339, Municipio Independencia, estado Yaracuy; siendo sus linderos NORTE: Urbanización prados del norte; SUR: Calle principal; ESTE: Casa Nº 338; y OESTE: Casa Nº 340; pero es el caso que en el linderos ESTE, es decir la casa Nº 338, propiedad de la ciudadana CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ y ocupado por el ciudadano GERALDO ROMERO, procedieron a construir una pared pegada a la pared de su casa que le está causando un grave peligro próximo y cierto, ya que aduce que es probable en un cien por ciento (100%) de que dicha pared se derrumbe, afectando en consecuencia el inmueble que viene poseyendo con el inminente peligro para ella y su familia, en donde se ha visto en la obligación de hacer reparaciones por las filtraciones ocasionadas y que a pesar que en varias oportunidades ha conversado con los referidos ciudadanos del daño causado, ha tenido respuestas negativas y es por lo que procede a intentar el presente interdicto de obra vieja contra los ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, fundamentando su acción en el artículo 786 del Código Civil Venezolano y en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil y estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que en unidades tributarias equivale a tres mil novecientos treinta y siete con cero uno (3.937,01 UT).
A este respecto el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita para los efectos legales del caso concreto, es clara y precisa al disponer que el tribunal competente para conocer de los interdictos prohibitivos cuando existe en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, corresponde indefectiblemente a esa Instancia el conocimiento del asunto.
Por otra parte y tomando en cuenta la estimación de la demanda quien suscribe, considera necesario señalar que en relación a este punto de la cuantía la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año en relación con los Juzgados de Municipios (Categoría “C”) estableció:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...” (Subrayado y negrita del Tribunal)
En este orden de ideas y siendo que la cuantía establecida por la parte querellada es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,00) lo que en Unidades Tributarias representa un total de 3.937,01 U. T., evidentemente sobrepasando el límite establecido de la cuantía establecida en la referida Resolución; hace que la presente Querella de Interdicto de Obra Vieja esté comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, aunado al hecho que los inmuebles objeto de la misma se encuentran igualmente en jurisdicción donde existen Tribunales de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil textualmente transcrito y señalado igualmente por la parte querellada en su escrito de demanda, por lo que evidentemente este Tribunal no es competente para conocer de la presente querella interdictal, debiendo ser tramitada por ante un Tribunal de Primera Instancia y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1, literal “a” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 081-14
Abog. TLRVDD/er.-
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