REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°
SOLICITUD Nº 219-14

PARTE SOLICITANTE Ciudadano YOAN CRISTÓBAL GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.302.389, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRATERNIDAD 688, R.L.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA
Inpreabogado Nro. 191.463

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano YOAN CRISTÓBAL GUTIÉRREZ DÍAZ, ya identificado, asistido por el abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, Inpreabogado Nº 191.463, en fecha veintiséis (26) de noviembre dos mil catorce (2014); asignándosele el Nº 219-14.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano Yoan Cristóbal Gutiérrez Díaz, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Ser representante legal de la Asociación Cooperativa La Fraternidad 688, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el Nº 42 folio 356 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2012. Posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 25 folio 161 del Protocolo de transcripción del año 2012. Por lo que solicita la obtención de título supletorio de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual señala que ha poseído de manera pacífica, en forma pública, ininterrumpida e inequívoca por más de cinco (5) años, y que ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de sus propios peculios; constando las mismas de un local comercial ubicado en Montes de Oro II, calle El Carmen con calle San Isidro Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en dicha solicitud.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. ( negrita y subrayado del Tribunal).”

Refiere a la pretensión como fin concreto que la parte demandante, en el presente caso, el solicitante ciudadano Yoan Cristóbal Gutiérrez Díaz, requiere la obtención de Título Supletorio de Propiedad, aduciéndose una facultad que no consta expresamente en el documento constitutivo anexo a la solicitud, por cuanto del mismo sólo se desprende expresamente en su “ARTÍCULO 14 – DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE: …Las atribuciones del Presidente serán: Asistir con voz y voto a la Instancia de Administración; representar legal e institucionalmente a la Asociación Cooperativa, para aquellas funciones que expresamente le haya asignado la Instancia de Administración; tales como suscribir Contratos y Convenios como terceros; convocar y coordinar las sesiones de la Instancia de Administración; firmar las Actas de la Instancia de Administración; abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, incluyendo retiro y cobranza de pagos en cheque o efectivo conjunta o separadamente con el Tesorero en cualquier entidad financiera, firmar conjunta o separadamente con el Tesorero (a) los documentos bancarios o aquellos que generen obligaciones económicas para la Cooperativa, siempre que sean autorizados por la Presidenta de la Administración; firma conjunta o separadamente con el Secretario (a) las convocatorias y Actas de Asamblea de la Instancia de Administración y las correspondencias de carácter oficial e institucional; convocar las Asambleas cuando esta sean acordadas por la Instancia de Administración y; cualquier otra facultad que le asigne la Instancia de Administración o la Asamblea.” existiendo así una contradicción que indefectiblemente trasgrede las exigencias de ley, por cuanto no consta en dicha acta constitutiva tal atribución expresa ni la asignación por parte de la Instancia de Administración o la Asamblea de gestionar la presente solicitud, por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin tal asignación.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano Yoan Cristóbal Gutiérrez Díaz y las normas señaladas se colige que siendo las normas expresamente claras y concisas al indicar que aun cuando este tipo de declaraciones quedan a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto que deben cumplirse una serie de requisitos, y no constando de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente el documento constitutivo y su respectiva asamblea extraordinaria, que el solicitante cuente con la facultad expresa aducida, aunado al hecho de que señala que dicha bienhechurías las ha poseído su representada desde hace más de cinco (5) años, desprendiéndose igualmente de las actas que cursan anexo a la solicitud, que dicha Asociación Cooperativa fue creada para el año 2012, lo cual resulta incongruente que se posean dichas bienhechurías desde hace cinco (5) años, como lo alega el solicitante, cuando la misma tiene un poco más de dos (2) años de creada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem,; es por lo que este juzgador considera contraria a derecho la presente solicitud por no cumplir los requisitos de ley y consecuencial inadmisible la solicitud, como en efecto será declara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano Yoan Cristóbal Gutiérrez Díaz, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRATERNIDAD 688, R.L., ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA


Solicitud Nº 219-14
Abog. TLRVDD/er.