REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 13 de Noviembre de 2014
Años: 204° Y 155°
EXPEDIENTE:
Nº 2409/2014
DEMANDANTE Ciudadana: NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.817 de éste domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.126 de éste domicilio.
MOTIVO:
DECISION: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
PARCIALMENTE CON LUGAR
Se inició la presente causa en fecha 10 de Julio de 2014, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.817 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, avenida 5 casa Nº 13 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente de 03 años de edad, al ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.126 y domiciliado en la Calle Principal de la Comunidad de Sabana Larga de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy .
Se anexa al escrito, acta de nacimiento del niño antes mencionado, copia Fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes y constancia de emisión de Acta de Nacimiento emitida de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 11 de Julio de 2014, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libró Boleta de citación al demandado de autos y solicitud de sueldo actual a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 10 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 17-07-2014.
Al folio 12 y 13 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna la boleta de Citación librada al demandado de autos debidamente firmada en fecha 11-08-2014 y donde se da por citado en la presente solicitud.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 14/08/2014 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la demandante de autos.
En fecha 14 de Agosto de 2014, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia al folio 16 del expediente que comparecieron ambas partes pero no llegaron a ningún acuerdo en dicho acto.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 17 del expediente que el demandado de autos ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ, lo hizo y manifestó: No estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo por cuanto no tiene capacidad económica para cubrir lo solicitado. En vista de que tiene un salario muy bajo y las cargas familiares de su madre, su Padre y su hija, las cuales probará en su oportunidad procesal. Asimismo manifestó que se encuentra en recuperación post-Operatoria, por lo que Ofreció de manutención para su hijo expresando que la Obligación es Compartida para la madre y el Padre, por lo que Ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.000,oo); y para el mes de Diciembre ofreció la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
En fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 19, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ, donde consigno Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Unidos Por Sabana Larga”, carta de concubinato establecido con la ciudadana SULMARYS ORIA emitida por el Consejo Comunal “Unidos Por Sabana Larga”, Constancia de estudio de su hija MONEICYS LEAL emitida por la U.E Alto del Rio y Recibo de pago Nº 00098 del 01/09/2014, que indica el cargo como Funcionario Policial actual de Supervisor.
Al folio 24, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana NEYDA CARRIZO, donde Ratifica junto a su libelo de demanda, el Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, Ratificó todos y cada uno de los Hechos mencionados en su libelo de demanda y Reiteró la Petición de solicitud de sueldo actual a la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 25, mediante auto del Tribunal, se acordó agregar y admitir las pruebas de ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, se dejo constancia en fecha 13 de Octubre de 2014 que el presente expediente se encuentra En Estado de Sentencia. (folio 27).
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal mediante auto, acordó Diferir la Sentencia, por recaudo faltante ratificándose la solicitud de sueldo actual del demandado a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2014, diligenció la parte demandante en la presente causa, solicitando se ratifique nuevamente la solicitud de sueldo actual del demandado de autos. (Folio 31).
Al folio 31, cursa auto del Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2014, que acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandante en la diligencia anterior y acuerda ratificar nuevamente oficio de solicitud de sueldo del demandado de autos, a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibió Oficio de solicitud de sueldo actual del ciudadano FRANKLIN LEAL, emitido de la Dirección General de la Policía del Estado Yaracuy.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado Ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ y manifestó No estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo por cuanto no tiene capacidad económica para cubrir lo solicitado. En vista de que tiene un salario muy bajo y las cargas familiares de su madre, su Padre y su hija, las cuales probará en su oportunidad procesal. Asimismo manifestó que se encuentra en recuperación post-Operatoria, por lo que Ofreció de manutención para su hijo expresando que la Obligación es Compartida para la madre y el Padre, por lo que Ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.000,oo); y para el mes de Diciembre ofreció la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió pruebas, donde consignó:
1. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Unidos Por Sabana Larga”.
2. Carta de Concubinato establecido con la ciudadana SULMARYS ORIA, emitida por el Consejo Comunal “Unidos Por Sabana Larga”. En consecuencia dichas constancias, se tomaran en cuenta solo como indicios de que el ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ, reside en dicha comunidad, que tiene carga familiar que satisfacer, que reside junto a su Cónyuge y su hija antes identificada, quien representa una responsabilidad de crianza para èl, pero de igual manera no significa que por tal razón deba desmejorarse el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la manutención de un hijo como es el caso que nos ocupa, está por encima de cualquier otro gasto.
3. Constancia de estudio de su otra hija identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente emitida por la U.E Alto del Rio. A dicha constancia, por ser un Documento Administrativo emitido por una Institución Educativa, se le otorga el valor probatorio que de ello se desprende y dicha prueba demuestra que el demandado tiene responsabilidad obligatoria con los gastos de sus hijos por igualdad.
4. Recibo de pago Nº 00098 de fecha 01/09/2014, que indica el cargo actual de Supervisor como Funcionario Policial. A dicho recibo consignado se le da valor probatorio por ser un documento administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado por la demandante de autos y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDANTE: Estando de igual manera en el Lapso Legal:
Ratifico el Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, anexa a su libelo de demanda, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente, y que demuestra la filiación Legal existente entre el ciudadano FRANKLIN LEAL y el niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, Ratificó todos y cada uno de los Hechos mencionados en su libelo de demanda y Reiteró la Petición de solicitud de sueldo actual a la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente Solicitada a dicho Órgano Policial de este Estado.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación del niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente de 3 años de edad, con respecto al ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ, se encuentra demostrada mediante el acta de nacimiento inserta a folio 05 vto del expediente, y al cual se le da todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El niño Beneficiario identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente de 3 años de edad, se encuentra en la necesidad de que su padre le aporte una obligación de manutención mensual acorde a su desarrollo integral. No obstante El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí como es este el caso que se nos presenta.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 17 del expediente de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para DICIEMBRE, visto lo alegado y probado en autos por parte del demandado, lo solicitado por la demandante y la Constancia de sueldo emitida por la Dirección General de la Policía del Estado Yaracuy de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 7.061) MENSUALES. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual Justa y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano FRANKLIN RAMON LEAL FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.126 y fija por concepto de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, las cuales deberá depositar el demandado de autos en la cuenta de Ahorro que posteriormente se aperturarà para tal fin en la Entidad Bicentenario Sucursal Chivacoa, a nombre de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente quien estará representado por su madre, a partir de la Segunda Quincena del mes de Noviembre del presente año (2014). Por cuanto la demandante no probo en su oportunidad Legal que el niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente actualmente este cursando estudios de Educación Inicial, no se establecerá cuota extra del mes de Agosto. Y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldo para su hijo, el padre Deberá depositar la cantidad adicional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y su respectivo juguete navideño.
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
-Notifíquese a las partes la presente Decisión.
- Una vez firme dicha sentencia, ofíciese las medidas Cautelares a la Dirección
General de la Policía del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/klency.-
EXP. 2409/2014
|