REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7573
DEMANDANTE: LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, domiciliado en la Calle 4, entre avenidas 3 y 4, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO MAURICIO DELGADO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.772.
DEMANDADA: SORITZA DEL VALLE SULBARAN DE TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.970.922, domiciliada en la calle principal, entre avenida 1 y 2 del Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3° Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 14/05/2014 (folio 15), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, domiciliado en la Calle 4, entre avenidas 3 y 4, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado GERARDO MAURICIO DELGADO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.772, contra la ciudadana SORITZA DEL VALLE SULBARAN DE TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.970.922, domiciliada en la calle principal, entre avenida 1 y 2 del Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, (folio 16), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa.
En fecha 22 de mayo de 2014 (folio 20), el alguacil dejó constancia que la parte actora consignó por distribución dos (02) juegos de copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 27/05/2.014, la parte actora presentó escrito mediante el cual proporciona los medios para la citación de la demandada, y el alguacil dejó constancia de ello en esa misma fecha.
Consta al folio 23 y vto. del expediente, recibo de compulsa consignado por el alguacil de este Juzgado sin cumplir, por cuanto la demandada, ciudadana Soritza del Valle Sulbaran, ya identificada, manifestó no poder firmar porque no estaba de acuerdo con la demanda.
Inserto al folio 24 del expediente, se evidencia consignación del alguacil de fecha 09/06/2014, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/06/2014, la parte actora ciudadano Luis Emiro Tesorero Guzmán, otorgó poder Apud-Acta al abogado que lo asiste, Gerardo Mauricio Delgado Urbano, Inpreabogado N° 184.772, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
Mediante escrito que consta al folio 26, la parte actora solicitó se practique la citación complementaria, en virtud de lo expuesto por el alguacil en fecha 02/06/2.014; siendo acordado mediante auto de fecha 12/06/2014, y practicado por la secretaria en fecha 17/06/2014.
Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, el primer acto conciliatorio se llevó a efecto en fecha 04/08/2014, tal como se evidencia del folio 30 del expediente.
Pasados que fueron los cuarenta y cinco (45) días consecutivos de haberse llevado a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 21/10/2014, correspondió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, tal como consta de cómputo que riela al folio 22/10/2014, no compareciendo ninguna de las partes, como tampoco se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente..” (Negrita del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, no compareció el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, identificado en autos, en su condición de parte actora del presente caso, es decir, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, día éste que según el cómputo que consta al folio 32, comenzó a transcurrir en fecha 05/08/2.014, puesto que el primer acto conciliatorio efectivamente se llevó a cabo en fecha 04/08/2.014, por lo que se deduce la incomparecencia del actor personalmente a dicho acto, y produce la extinción del proceso tal como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, domiciliado en la Calle 4, entre avenidas 3 y 4, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado GERARDO MAURICIO DELGADO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.772, contra la ciudadana SORITZA DEL VALLE SULBARAN DE TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.970.922, domiciliada en la calle principal, entre avenida 1 y 2 del Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero.