REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000015
ASUNTO : UP01-R-2014-000032

IMPUTADO: LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 1

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto el recurso de apelación presentado el 28 de Mayo de 2014 por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ , en su condición de Abogada de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.077.470, el cual se interpone contra auto dictado el 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido quienes suscriben la presente Decisión se pronuncia de la forma siguiente:
La apelante señala que dicho recurso lo fundamenta en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, concatenado con los artículos 426 y 477 del mismo texto adjetivo; así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado el día 07 de Agosto de 2014, se procedió darle entrada y se identificó con el número UP01-P-R-2014-000032, tal como se desprende de auto agregado al folio cincuenta y cuatro del presente Recurso.
Se recibe el presente recurso el 07 de Agosto de 2014, se acordó darle entrada, conservando la misma nomenclatura se procedió a su Registro informático y en lo Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El 08 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Dizacomo Capriles y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto y ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
Con fecha 11 de Agosto de 2014, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presenta formal inhibición para conocer del presente asunto.
Con fecha 12 de Agosto de 2014, el Juez Superior Provisorio Abg. Wladimir Dizacomo Capriles, presenta formal inhibición para conocer del presente asunto.
Al folio sesenta y ocho (68) de este Recurso aparece inserto auto de fecha 12 de Agosto de 2014, en el cual la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, procede a ordenar tramitar las correspondientes incidencias de inhibición; y se formen los respectivos cuadernos separados.
Al folio sesenta y nueve (69) aparece inserto auto de fecha 13 de Agosto de 2014, el cual da cuenta que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio setenta (70), aparece inserto auto de fecha 14 de Agosto de 2014, el cual da cuenta que fueron declaradas con lugar las inhibiciones UG01-X-2014-000025, correspondiente a la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y la UG01-X-2014-000026, correspondiente al Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Dizacomo Capriles.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78), aparecen agregadas copias certificadas de las decisiones que contiene la declaratoria con lugar de las inhibiciones arriba mencionadas.
Al folio setenta y nueve (79) aparece inserto auto en el cual se procede a convocar a las Jueza Superiores Temporales MARIA CORONA RAMIREZ y MEIBIS CAROLINA GARCIA, para conformar y constituir el Tribunal Colegiado en esta causa accidental.
Al folio ochenta (80) aparece inserta boleta de notificación dirigida a la Abg. Meibis Carolina Herrera, quien se excusa como Jueza Superior Temporal para constituir este Tribunal Colegiado visto que actuó en el recurso UP01-R-2013-110, el cual guarda relación con el mismo asunto principal UK01-P-2010-015, según se lee de nota al pie de la boleta.
Al folio Noventa y uno (91) se dicta auto de fecha 17 de Septiembre de 2014 del tenor siguiente:
“Visto que en la revisión del presente asunto, se observa que al folio ochenta y tres del presente recurso, aparece inserta boleta de notificación dirigida a la Jueza Temporal Maria Corona para que con tal carácter se constituya el Tribunal Colegiado de esta Corte Accidenta, sin embargo librada la boleta el día 14 de Agosto de 2014 y recibida el día 22 de Agosto de 2014, a las 12:21 pm, firma ilegible, no se evidencia de la misma que la Jueza convocada haya manifestado su aceptación o excusa, por lo que se acuerda se libre nuevamente la boleta, en procura de que acepte o se excuse para conocer esta causa con expresa mención del presente auto. Cúmplase”

Al folio noventa y dos (92) aparece la boleta dirigida a la Jueza María Corona quien aceptó formar parte del Tribunal Colegiado para conocer de este asunto y se lee al pie de la boleta “Acepto”.
Al folio noventa y tres (93), aparece inserto auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, en el cual se señala:
“De la revisión del presente asunto se observa que hasta la fecha de hoy, no se ha obtenido respuesta alguna de oficio emitido en fecha 08/09/2014 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicito a ese despacho gestionar lo conducente a través de la Comisión Judicial la designación de un Juez accidental para conocer de dicho asunto, elevando el nombre del Abg. Pedro Estévez, quien fue Juez Superior Provisorio de esta Corte y en los actuales momentos se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando con el mas alto sentido de respeto, sea informada esta Corte si la Comisión Judicial, se ha pronunciado con relación a lo solicitado. En consecuencia ofíciese lo conducente.”

Al folio noventa y cinco (95) aparece inserto auto, que da cuenta de la incorporación de la Jueza Esmeralda Leticia López a sus funciones como Jueza Penal de Primera Instancia en funciones en de Control de este Circuito Judicial, siendo ello así se acuerda convocarla con el carácter de Jueza Superior Temporal designada por la Comisión Judicial a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para constituirse con tal carácter en esta Corte de Apelaciones a objeto de conocer el presente asunto.
Al folio noventa y seis (96), aparece inserta la Boleta de Notificación dirigida a la Jueza Esmeralda Leticia López, a los fines antes indicado y en la cual se lee “Acepto la presente convocatoria”.
Al folio noventa y siete (97) corre inserto auto en el cual se convoca a la Jueza Esmeralda Leticia López, para que, vista su aceptación para constituirse en esta causa como Jueza Superior Temporal, comparezca a este Despacho de prestar su juramento de ley.
Con fecha 10 de Octubre de 2014, se juramenta y se da cumplimiento a esta formalidad, quedando constituido el Tribunal Colegiado así: Jueza Superior Temporal Abg. Esmeralda Leticia López; Jueza Superior Temporal Abg. Maria Corona Ramírez y Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Asimismo se ordena notificar a las partes de la conformación del Tribunal Colegiado.
Con fecha 14 de Octubre de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de auto fundado admisión del presente recurso.
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:
“…. Omisis….la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

SEGUNDO
Se ha señalado, que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
TERCERO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.
CUARTO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
QUINTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ, quien con tal carácter es la abogada de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 28 de Mayo de 2014, según se desprende de sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y su comprobante de recepción agregado al folio uno (01) al veintiocho (28) ambos inclusive.
Por su parte, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio cincuenta y uno (51), se desprende que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva, por cuanto al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) corren agregadas boletas de notificaciones dirigidas al Ministerio Público y a la Abogada de Confianza, recurrente respectivamente; ambas partes notificadas personalmente el día 20 de Mayo 2014, comenzando a correr el lapso a partir del último de los notificados, es decir a partir del 21 de Mayo de 2014, consignando el recurso el 28 de Mayo de 2013 y recibido por el Tribunal el día 30 de Mayo de 2014, según se lee de sello húmedo de la Unidad de correo Interno que aparece en el comprobante de recepción; entonces si ello es así, el recurso se formalizó dentro de los cinco días que establece el artículo 475 de la norma adjetiva Penal; por lo que esta Instancia Superior declara su tempestividad al ser interpuesto el recurso dentro del lapso que establece la Ley y debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en consecuencia dicho pronunciamiento tiene apelación conforme lo señala el artículo 475 de la norma adjetiva Penal que claramente establece :
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ, en su condición de Abogada de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, contra auto dictado el 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)

ABG. MARIA CORONA RAMIREZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG.ESMERALDA LETICIA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA