PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000134.

DEMANDANTE: RAFAEL PORFIRIO OLIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.331.336

APODERADO JUDICIAL: FRANCO D’AGOSTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244
DEMANDADA: Sociedad mercantil, C.A., BANANERA VENEZOLANA

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.


En el día de hoy martes (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), estando en la oportunidad procesal para la publicación del texto integro de la sentencia, según acta de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada C.A., BANANERA VENEZOLANA., a la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia en forma escrita en los siguiente términos: Analizadas las actas procesales y verificado que no existe nada que desvirtué la pretensión del demandante; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: C.A BANANERA VENEZOLANA, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPUY FIGUERELLA, titular de la cédula de identidad signada con el número 5.310.485; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL PORFIRIO OLIVERO, en el presente procedimiento; en consecuencia se declara Con Lugar, la demanda y se condena a la demandada, a cancelar las cantidades derivadas de los conceptos demandados que a continuación se desprenden:

Primero: Verificado el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado bajo los números YAR-45-IA-13-0186 anexo al libelo de demandada que cursante a los folios 12 al 54 se constata en copia certificada, la CERTIFICACIÓN proferida por Dra. Yolanda Verratti Soto, Medica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada bajo el número de providencia 15 de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013); a través de la cual CERTIFICÓ que el accidente de trabajo que provocó profusión concéntrica centro lateral derecho del disco L4-L5 que contacta el estuche, oblitera de grasa peridural y los fóramenes a predominio derecho con limitaciones para los rangos articulares medios y finales de flexo extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT. Vista la copia certificada del INFORME PERICIAL DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente YAR-45-IA-13-0186 el cual establece y fija como indemnización el monto mínimo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 164.332,92). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y condena a pagar a la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 164.332,92); por concepto de indemnización por enfermedad.

Segundo: Verificada la copia certificada del expediente administrativo YAR-45-IA-13-0169 emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexo al libelo de demandada inserta a los folios 55 al 89, se verifica en copia certificada, la CERTIFICACIÓN proferida por Dra. Yolanda Verratti Soto, Medica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada bajo el número de providencia 15 de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013); a través de la cual CERTIFICÓ que el accidente de trabajo que provocó tenosinovitis de ligamento colateral medial de la rodilla derecha, le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT. Vista la copia certificada del INFORME PERICIAL DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente YAR-45-IA-13-0186 el cual establece y fija como indemnización el monto mínimo de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.041,64). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y condena a pagar a la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.041,64); por concepto de indemnización por enfermedad.

Tercero: en cuanto al daño moral demandado por el ciudadano RAFAEL PORFIRIO OLIVERO; este Tribunal, atendiendo a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, también denominada teoría del riesgo profesional, según la cual se aplica en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, con lo cual procede el pago de la indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. De igual manera, en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, el cual preceptúa la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; y en estudio de los parámetros establecidos por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la estimación del daño moral; condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral.

Para un monto total condenado a la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 505.374,56), a favor del Trabajador ciudadano RAFAEL PORFIRIO OLIVERO.

Cuarto:En aplicación de los criterios establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se trazó la fórmula para el cálculo de la indexación; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a la indexación proveniente de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecidas en los INFORME PERICIALES DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE; suma esta que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, y vacaciones judiciales; en tal sentido, se ordena por secretaria la certificación de los días de despacho de este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de ilustrar al experto contable para la exclusión de los mismos.
Quinto: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, antes citada, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se excluye del cálculo de la indexación el daño moral.
Sexto: De conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la Parte Demandada.
Séptimo: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de ambas partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m) del mismo día.-

La Jueza;

Bertha Fernández Marcano


El secretario;

Rubén Arrieta