REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de octubre de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: UP11-L-2009-000324.-
DEMANDANTE: EDGAR PALACIOS, FRANKLIN HERNANDEZ Y OTROS.
DEMANDADAS: LAS EMPRESAS: CONSTRUCTORA ERIPE C. A., ASEA BROWN BOVERI (ABB) y ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 13-07-2009 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 15-07-2009, se dicto despacho saneador y se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante ciudadanos EDGAR PALACIOS, FRANKLIN HERNANDEZ y otros.
• En fecha 28-07-2009 se Admitió la demanda y se ordenó librar Carteles de notificación dirigidos a las empresas CONSTRUCTORA ERIPE, C.A y solidariamente a las empresas ASEA BROWN BOVERI (ABB) Y ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI (EDELCA).
• En fecha 20-10-2009 se emitió auto complementario del auto de admisión, y se ordenó notificar mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
• En fecha 28-02-2010 se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debidamente cumplida (Oficio 0218-2009), dirigido a la Procuraduría General de la República.
• En fecha 12-05-2010, mediante auto se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en virtud del oficio G.G.L.C.O.R.O.R.C.O.-N° 000004, de fecha 24 de Marzo de 2010, mediante el cual manifestaron que la notificación contenida en la citada comunicación no se realizó conforme a la normativa aplicable en el caso de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República.
• En fecha 08-07-2012, se emitió auto mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.
• En fecha 11-07-2011 se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debidamente cumplida Oficio 124-2010, dirigido a la Procuraduría General de la República.
• En fecha 07-11-2011, el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, identificado en autos, en su condición de Alguacil del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, consignó las boletas de notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza, dirigidas a las empresas demandadas ASEA BROWN BOVERI (ABB) y CONSTRUCTORA ERIPE, C.A, sin practicar, por cuanto las mismas carecían de dirección y se instó a la parte demandante a que proveyera nueva dirección donde pudiera practicarse la notificación de las partes demandadas.
• En fecha 16-11-2011, se emitió auto mediante el cual no se acordó lo solicitado en diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 24.555, se le exhortó a cumplir con la obligación que tiene de aportar una nueva dirección de las demandadas y codemandadas de autos, CONSTRUCTORA ERIPE C.A, ASEA BROWN BOVERI (ABB) y ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), a los efectos de lograr efectivamente su notificación según lo parámetros establecidos en el auto de abocamiento de fecha 08 de julio de 2011, folio 116.
• En fecha 02-12-2011, se emitió auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte accionada CONSTRUCTORA ERIPE C.A, en la SEDE LAMILARA, CALLE 29 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, ZONA INDUSTRIAL, GALPÓN 37, BARQUISIMETO ESTADO LARA. vista la diligencia suscrita, por la abogada ZAFIRO NAVAS, identificada en autos.
• En fecha 26-04-2012, se recibió comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con resultado negativo.
• En fecha 16-05-2012, se acordó la notificación por prensa del abocamiento de la ciudadana Jueza, solicitada mediante diligencia por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, actuando en representación de la parte actora.
• En fecha 29-06-2012, el Alguacil: Yhoan Alexander Sáez Calvete dejó expresa constancia que el día (18-05-2012), que entrego carteles de notificación dirigidos a las Empresas CONSTRUCTORA ERIPE C.A, ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), y ASEA BROWN BOVERI (ABB), los cuales fueron recibidos por la Abogada Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 24.555, para ser publicados en la prensa Nacional: "ULTIMAS NOTICIAS”.
• En fecha 21-10-2013, se emitió auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de la parte demandante Abg. ZAFIRO NAVAS, identificada en autos, a que informara sobre la publicación ordenada.
• En fecha 08-10-2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Zafiro Navas, mediante la cual alega haber recibido en esa fecha los carteles de notificación para ser publicados en prensa.
Ahora bien, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 24.555, desde el momento que recibió los carteles de notificación dirigidos a las Empresas COSTRUCTORA ERIPE C.A, ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), y ASEA BROWN BOVERI (ABB), (29-06-2012), hasta la fecha (21-10-2013), fecha en la cual el tribunal la insto a que informara sobre la publicación ordenada, trascurrió mas de un (01) año, igualmente desde la fecha (21-10-2013), fecha en la cual el tribunal la insto a que informara sobre la publicación ordenada, hasta la fecha de la última actuación 28-10-2014 (diligencia) realizada por la Abg. ZAFIRO NAVAS, transcurrió casi un (01) año sin la mencionada abogada le diera impulso procesal al expediente, que por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
La Jueza,
Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
La Secretaria,
Abg. LISBETH CAMACARO.
MRCP/lc
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