REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-003316

PARTE ACTORA: LUIS FITZGERALD ARELLANO MOLINO, FRANCISCO CATALINO FLORES GALINDO, DOUGLAS AMADO SANCHEZ RIOS y JESUS ARNALDO LAREZISASIS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 9.410.638, 9.065.411 y 6.441.623, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ANTONIO JOSE GONZALEZ, JORGE ADRIAN RODRIGUEZ y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 89.070, 92.553, 45.917 y 23.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el N° 19, tomo 91-A; INVERSIONES MALOZ S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1984, bajo el N° 54, tomo 27-A; ANAGUSA INVERSIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 13, tomo 115-A-Pro; y solidariamente los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARIA CECILIA ALVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO REZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA SURCO C.A.: JOSE GREGORIO VASQUEZ y BELKIS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.619 y 66.622, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 08 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de las demandadas.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 15 de noviembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que el ciudadano Luis Arellano, comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 26 de junio de 2006, como asistente de oficina, trabajando de lunes a viernes, con un horario de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.052,00, hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 26-06-2009 hasta 19-02-2012, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2012, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

Que el ciudadano Douglas Sánchez, comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 15 de febrero de 1999, como jefe de seguridad, trabajando de lunes a viernes, con un horario de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.600,00, hasta el 22 de marzo de 2012, fecha en la que renuncio, por la falta de cumplimiento devenido por la patrona Grupo Surco.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 15-02-2008 hasta 22-03-2012, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2012, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización de preaviso.

Que el ciudadano Francisco Flores, comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 13 de abril de 2007, como asistente de oficina, trabajando de lunes a viernes, con un horario de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.052,00, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que se le puso termino en virtud del despido indirecto, por la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, en especial el sueldo de mas de doce meses.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 13-04-2007 hasta 13-12-2011, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2011, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

Que el ciudadano Jesús Arnaldo Larezisasis, comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 29 de agosto de 2006, como asistente contable, trabajando de lunes a jueves, con un horario de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 6.020,00, hasta el 09 de septiembre de 2011, fecha en la que se le puso termino en virtud de la renuncia presentada.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 29-08-2008 hasta 09-09-2011, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2011, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización de preaviso.

Solicitan se inste a la demandada a que regularicen la situación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien cargando las cotizaciones ya descontadas o reembolsándoles tales montos.

Demandan los actores el daño moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.124.407,04.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA SURCO C.A.

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

En cuanto al ciudadano Luis Arellano, admite que inicio la relación de trabajo el 06 de junio de 2006 hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la cual deja de prestar servicios porque ya hacía meses en los cuales no se presentaba en su lugar de trabajo.

En cuanto al ciudadano Douglas Sánchez, admite que inicio la relación de trabajo el 15 de febrero de 1999 hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual deja de prestar servicios por cuanto presentó carta de renuncia.

En cuanto al ciudadano Francisco Flores, admite que inició relación laboral en fecha 13 de abril de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2011, fecha en la que dejo de prestar sus servicios en razón que tenía meses sin estar en su lugar de trabajo.

En cuanto al ciudadano Jesús Larez, admite que inicio relación de trabajo en fecha 29 de agosto de 2006 hasta el 09 de septiembre de 2011, fecha en la que dejó de prestar servicios por cuanto presentó carta de renuncia.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya honrado el pago de los trabajadores de forma irresponsable, sino en todo caso por la difícil situación económica que esta atravesando actualmente, en razón de la paralización de la obra más importante que tenía por ejecutar como lo era el proyecto de la Hacienda El Encantado, Urbanización Macaracuay.

Niega, rechaza y contradice que se haya negado a los correspondientes pagos a los trabajadores de prestación de servicios y bonos vacacionales, intereses sobre vacaciones, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades vencidas pendientes, antigüedad, intereses sobre prestaciones, cesta tickets, salarios dejados de percibir.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Arellano devengara para enero de 2012 un salario de Bs. 3.052, que laboró 05 años, 6 meses y 24 días, que estuviera incurso en alguna causal de despido injustificado, que le correspondan cada uno de los conceptos y montos demandados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Douglas Sánchez devengara para marzo de 2012 un salario de Bs. 3.600, que laboró 13 años, 1 meses y 6 días, que le correspondan cada uno de los conceptos y montos demandados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Francisco Flores devengara para diciembre de 2011 un salario de Bs. 3.052, que laboró 04 años y 8 meses, que estuviera incurso en causal alguno de despido injustificado, que le correspondan cada uno de los conceptos y montos demandados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Larez devengara para septiembre de 2011 un salario de Bs. 6.020, que laboró 05 años y 11 meses, que le correspondan cada uno de los conceptos y montos demandados.

Niega, rechaza y contradice que le adeude y menos que la empresa no haya cumplió con la obligación del seguro social obligatorio.

Aduce con respecto al daño moral que no es procedente, ya que en materia laboral solo procede cuando se ha producido un accidente laboral y no es procedente en este caso en reclamación a prestaciones sociales.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el motivo de terminación de la relación laboral y si resultan procedentes los conceptos reclamados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 03 al 347 del cuaderno de recaudos N° 1 y 03 al 411 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende registro de asegurado de los accionantes, constancias de trabajo, recibos de pagos de cada uno de los accionantes, carta de renuncia, registro mercantil, en la audiencia de juicio la parte a quien se le oponen no ejerció medio de ataque procesal alguno, en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los salarios devengados por los accionantes. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 81 al 84, 346, 347 del cuaderno de recaudos N° 1, 123 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2 este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto emanan de terceros, que a pesar que fueron ratificados en juicio, los mismos serán desechadas en el momento de su valoración y no coadyuvan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición por parte de la codemandada CONSTRUCTORA SURCO C.A. de: planilla de pago de impuestos emitida por el SENIAT, fue consignada en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de Registro de Vacaciones, Control de Días Feriados, Control de Paro Forzoso, pago al INCE, aporte de la Ley de Política Habitacional, originales de misivas de fechas 12-02-2007, 18-02-2008, originales de constancias de trabajo de fechas 08-04-2011, 08-03-2012, 02-09-2011, 04-05-2012, 18-05-2011, la parte demandada manifestó que las mismas fueron promovidas como documentales, por lo que este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento al momento de valorar sus pruebas.-

Informes:

Dirigido a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 08 al 71 de la pieza N° 4, que demuestra las declaraciones de impuestos sobre la renta de la demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio.-

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan en autos, de las mismas se evidencia que la demandada solo afilio al ciudadano Douglas Sánchez, con fecha de ingreso 05 de mayo de 2003, este Tribunal le confiere valor probatorio al mismo.-

Dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), cuyas resultas constan a los folios 83 al 87 de la pieza N° 4, de las mismas no se evidencian elementos algunos que ayuden a la resolución de la controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a Centro Medico Quirúrgico VIDAMED y Universidad Santa María, no constan en autos sus resultas, por lo que la parte actora desistió de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.-

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Darys Arellano, Dr. Sergio Lezama, Juan Rafael Hidriago, Juan Carlos Sánchez, Dr. Frank Hernández, no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

En cuanto a las testigos Yaritza Arellano y Eylim Carolina Sánchez Carrillo, las mismas comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo reconocieron que la primera de las nombradas es hermana de Luis Arellano y la segunda es hija del ciudadano Douglas Sánchez, razón por la cual, visto su grado de consaguinidad con dos de los accionantes, quien decide desecha sus dichos, no otorgándole valor probatorio.-

Experticia:

En cuanto a la experticia médico- psicológica, consta en autos su resultas, del folio 99 al 107 de la pieza N° 4, en la cual se señala como conclusión sin diagnostico psiquiátrico actual, este Tribunal le confiere valor probatorio, en la cual se descarta que los accionantes sufran algún daño moral por la situación ocurrida durante la prestación del servicio con la demandada. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios 03 al 390 del cuaderno de recaudos Nº 3, que comprende constancias de trabajo, recibos de pagos de cada uno de los accionantes, , en la audiencia de juicio la parte a quien se le oponen no ejerció medio de ataque procesal alguno, en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los salarios devengados por los accionantes. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Como punto previo, se pronuncia quien decide sobre la medida cautelar solicitada por el representante judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, al respecto se evidencia que sobre dicha medida existe ya un pronunciamiento por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 08 de octubre de 2012 y ratificada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se declaró improcedente dicha solicitud. Destaca igualmente este Tribunal, que dicha petición realizada en la celebración de la audiencia de juicio, se hace sin presentar escrito ni prueba alguna; siendo así, por cuanto en definitiva no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existiendo la actitud contumaz de la demandada, pues la misma asistió a la audiencia de juicio, reconociendo que adeuda ciertos conceptos a los accionantes, en consecuencia, quien decide declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

En cuanto a la co-demandada Grupo Surco, demandados en forma solidaria INVERSIONES MALOZ S.A. y ANAGUSA INVERSIONES S.A. y demandados en forma personal ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT, MARIA CECILIA ALVAREZ, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, en el inicio de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de su incomparecencia (folio 25 de la pieza N° 2), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes en el libelo de demanda, es decir, que el grupo surco está conformado tanto por las sociedades mercantiles demandadas y que sus accionistas, quienes fueron demandados en forma personal, son responsables de los pasivos laborales adeudados a los accionantes. Así se decide.-

Así mismo, quiere destacar quien sentencia, que a través de la narrativa de todo el libelo de demanda, se hace referencia y se reclama en base a lo establecido en las disposiciones contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, siendo que de autos se evidencia que el último de los demandantes en terminar su relación de trabajo fue el ciudadano Douglas Sánchez el día 22 de marzo de 2012, es decir, que aún estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que es esta la que rige entre las partes del presente juicio. Así se decide.-

En cuanto al último salario devengado por cada uno de los accionantes, niega la demandada en su contestación que hayan sido los señalados en el libelo, por ello, de conformidad con el artículo 72 de la LOT, correspondía a la demandada demostrar cual era el salario real devengado por los actores, siendo que de las pruebas cursantes en autos, se evidencian de las constancias de trabajo cada uno de los salarios devengados por los trabajadores para el momento de terminación de la relación laboral. Así se decide.-

Procede de seguidas este Juzgador a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

Para el ciudadano Luis Fitzgerald Arellano:

Por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, le corresponden 335 días, a razón del salario diario integral devengado durante la vigencia de la relación laboral, que arroja la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.295,55), tal y como se detalle en el cuadro que a continuación se presenta:





Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 26-06-2009 al 19-02-2012, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, le corresponden al actor 47 por vacaciones y 27 por bono vacacional, por el último salario diario normal devengado, que arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.528,02). Así se decide.-


En cuanto a las utilidades vencidas pendientes correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT, le corresponden al actor 45 por utilidades, en razón del último salario diario normal devengado, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.577,85). Así se decide.-


En cuanto al pago de cesta tickets reclama el actor la cantidad de 1228 días por la cantidad Bs. 22,50 (0,25% de la unidad tributaria), en consecuencia, quien decide ordena cancelar este concepto, que asciende a la suma de CEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍBARES CON CERO CÉNTIMOS (27.630,00), sin embargo a este monto se le descuenta las sumas recibidas por este concepto, que constan a los folios 239 al 290 del cuaderno de recaudos N° 3, que da la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.240,24), por lo que se condena a la demandada al pago de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.389,76). Así se decide.-

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 19 de enero de 2012, fue reconocido por la misma representante de la demandada que adeude dichos conceptos, por lo que se ordena su pago por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (44.222,73). Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones por el despido injustificado, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de 180 días de salario diario integral por el numeral 2) y 60 días de salario diario integral por el literal d), para un total de VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.179.20). Así se decide.-

Para el ciudadano Douglas Amado Sánchez Ríos:

Por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, le corresponden 926 días, a razón del salario diario integral devengado durante la vigencia de la relación laboral, que arroja la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 58.036,20), tal y como se detalle en el cuadro que a continuación se presenta:






Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 15-02-2008 al 22-03-2012, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, le corresponden al actor 125 por vacaciones y 85 por bono vacacional, por el último salario diario normal devengado, que arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00). Así se decide.-


En cuanto a las utilidades vencidas pendientes correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT, le corresponden al actor 60 por utilidades, en razón del último salario diario normal devengado, que asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON (Bs. 7.200,00). Así se decide.-


En cuanto al pago de cesta tickets reclama el actor la cantidad de 3146 días por la cantidad Bs. 22,50 (0,25% de la unidad tributaria), en consecuencia, quien decide ordena cancelar este concepto, que asciende a la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (70.785,00), sin embargo a este monto se le descuenta las sumas recibidas por este concepto, que constan a los folios 239 al 290 del cuaderno de recaudos N° 3, que da la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.687,15), por lo que se condena a la demandada al pago de SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.097,85). Así se decide.-

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 22 de marzo de 2012, fue reconocido por la misma representante de la demandada que adeude dichos conceptos, por lo que se ordena su pago por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 67.440,00). Así se decide.-

En cuanto al preaviso, se condena a la demandada al pago de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00). Así se decide.-

Para el ciudadano Francisco Flores Galindo:

Por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, le corresponden 277 días, a razón del salario diario integral devengado durante la vigencia de la relación laboral, que arroja la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.436,53), tal y como se detalle en el cuadro que a continuación se presenta:





Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 13-04-2009 al 13-12-2011, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, le corresponden al actor 47,66 por vacaciones y 26,33 por bono vacacional, por el último salario diario normal devengado, que arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.527,01). Así se decide.-


En cuanto a las utilidades vencidas pendientes correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT, le corresponden al actor 45 por utilidades, en razón del último salario diario normal devengado, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.577,85). Así se decide.-


En cuanto al pago de cesta tickets reclama el actor la cantidad de 1220 días por la cantidad Bs. 22,50 (0,25% de la unidad tributaria), en consecuencia, quien decide ordena cancelar este concepto, que asciende a la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (25.200,00), sin embargo a este monto se le descuenta las sumas recibidas por este concepto, que constan a los folios 239 al 290 del cuaderno de recaudos N° 3, que da la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.899,97), por lo que se condena a la demandada al pago de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 23.300,03). Así se decide.-

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2010 hasta el Diciembre de 2011, fue reconocido por la misma representante de la demandada que adeude dichos conceptos, por lo que se ordena su pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.185,40). Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones por el despido injustificado, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de 150 días de salario diario integral por el numeral 2) y 60 días de salario diario integral por el literal d), para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.906,80). Así se decide.-

Para el ciudadano Jesús Arnaldo Larezisasis:

Por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, le corresponden 295 días, a razón del salario diario integral devengado durante la vigencia de la relación laboral, que arroja la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CUARENTAOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 22.519,11), tal y como se detalle en el cuadro que a continuación se presenta:





Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 26-06-2009 al 19-02-2012, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, le corresponden al actor 54 por vacaciones y 30 por bono vacacional, por el último salario diario normal devengado, que arroja la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.856,28). Así se decide.-


En cuanto a las utilidades vencidas pendientes correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT, le corresponden al actor 60 por utilidades, en razón del último salario diario normal devengado, que asciende a la cantidad de DOCE MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.040,20). Así se decide.-

En cuanto al pago de cesta tickets reclama el actor la cantidad de 1211 días por la cantidad Bs. 22,50 (0,25% de la unidad tributaria), en consecuencia, quien decide ordena cancelar este concepto, que asciende a la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (27.247,50), sin embargo a este monto se le descuenta las sumas recibidas por este concepto, que constan a los folios 239 al 290 del cuaderno de recaudos N° 3, que da la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.328,12), por lo que se condena a la demandada al pago de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.919,38). Así se decide.-

En cuanto a los salarios dejados de percibir, fue reconocido por la misma representante de la demandada que adeude dichos conceptos, por lo que se ordena su pago por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (44.157,35). Así se decide.-

En cuanto al preaviso, se condena a la demandada al pago de SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.020,00). Así se decide.-



En relación al reclamo para la regularización de las cotizaciones que no han sido cargadas en la cuenta individual de cada uno de los accionantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fueron deducidas, este Tribunal ordena a los demandados a cargar por ante el referido instituto las cantidades que fueron deducidas así como su aporte patronal. Así se decide.-

En relación al reclamo por Daño Moral, correspondía a la parte actora demostrar que sufrieron un daño emocional, psicológico, sin embargo de la misma prueba solicitada al IVSS, se evidencia que los accionantes no presentan trastorno alguno, en consecuencia, por cuanto no se evidencia daño emocional, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

En cuanto al pago de Intereses de mora e indexación, se ordena a los demandados su cancelación conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por los demandados, de acuerdo a los siguientes parámetros: i) los intereses de mora de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el día siguiente a la terminación del nexo de cada uno de los accionantes de conformidad con el artículo 108 de la LOTT y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; II) la indexación de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el día siguiente a la terminación del nexo de cada uno de los accionantes y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; iii) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos LUIS FITZGERALD ARELLANO, FRANCISCO CATALINO FLORES GALINDO, DOUGLAS AMADO SANCHEZ y JESUS ARNALDO LAREZISASIS contra CONSTRUCTORA SURCO C.A. INVERSIONES MALOZ S.A., ANAGUSA INVERSIONES S.A. y personalmente los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT, MARIA CECILIA ALVAREZ, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL que forman el GRUPO SUCO. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES