JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº S-0577.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.141.970. Representante legal de SERVICIOS VIA SACRA VENEZUELA C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 41 del tomo 134ª.
ASISTENTE JUDICIAL: abogada GISSEL DE JESUS GIMENEZ HANDEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.668
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 14/07/2014, incoada por abogado GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, Inpreabogado N° 160.165, Representante legal de SERVICIOS VIA SACRA VENEZUELA C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 41 del tomo 134ª, según lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita Medida de Protección, sobre dos lotes de terrenos: El primero: Constante de dos hectáreas y medida ( 2 ½ Has) aproximadamente; comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Camino carretera que conduce a Guama Boraure. Poniente: Terreno de la Sucesión Manuel Sánchez; Norte: Posesión de Teonino San Fiel Sánchez, hoy Andrés Cordido; Sur: Potreros del Dr. Herminio José Cordido, hoy de sus sucesores. Segundo Lote: Se encuentra demarcado con el Nº. 139 en el plano topográfico y catastro respectivo del reparto de tierras de la extinta comunidad Indígena de Guama y San Pablo, constante de seis (06 Has) hectáreas aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Sra. José el Carmen Lozada Suárez y Roa Alejandrina Lozada Lovera de Lozada, carretera panamericana en medio; Sur: Terrenos de la Sucesión Cándido Carrillo; Este: Sucesión que fue de Julián Garrido hoy del Banco Agrícola y Pecuario, carretera que conduce Guarabao y otros sitios en medio. Poniente: Posesión de los sucesores de Manuel Sánchez.

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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 16/07/2014, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0577, nomenclatura particular de este Juzgado, de igual forma el Tribunal ordeno la subsanación del escrito de Solicitud presentado.
En fecha 21/07/2014, compareció por ante este Juzgado la parte solicitante con el fin de consignar escrito de subsanación.
En fecha 25/07/2014, este Juzgado fijó inspección judicial para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de personal adscrito a este digno Tribunal, de igual forma se insto a la parte solicitante a que se hiciera acompañar de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore a este Juzgado en la practica de dicha Inspección Judicial. Siendo practicada dicha inspección el día acordado, tal como consta en acta cursante desde el folio 39 al folio 40 ambos inclusive de la presente solicitud.
En fecha 30/09/2014, se recibió Informe constante de 11 folios útiles, elaborado por el técnico Agrario designado por este Tribunal, Ingeniero Agrícola ciudadano FREDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-8.512.927, relacionado con Inspección Judicial realizada en fecha 24/09/2014 en el lote de terreno en cuestión.
En fecha 07/10/2014, este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el lote de terreno en cuestión.

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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2014; sobre el lote de objeto de la presente solicitud, a saber:

“Omisis… En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en el Sector Musural, entrada vía Campo Nuevo, municipio Sucre del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 25 de julio del año 2014, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte solicitante Abg. GABRIEL A. GALLO G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.165. Se designa a la Ciudadano FREDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.512.927, Ingeniero Agrónomo, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E519952 N1133839, P2 E520090 N1133692. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares a los que se contrae la presente solicitud: PRIMERO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una actividad agrícola comprendida por cultivo de maíz. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que se observaron las siguientes bienhechurías: una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de acerolit; una (01) casa en construcción con paredes de bloque; cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:40 de la mañana del mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.. (Cursiva de este Tribunal).

Así mismo, considera necesario ésta Juzgadora, transcribir algunas de las conclusiones del informe técnico realizado por la Ciudadano Ingeniero Agrícola FREDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-8.512.927, consignado en fecha 30 de septiembre de 2014; sobre el lote de terreno en cuestión, a saber:

“Omisis… de las 8,50 inspeccionadas, están cultivadas el 88,75% del área útil de producción, bajo el cultivo de maíz.
El 1,00% del lote de terreno restante (0,085ha) se encuentran distribuidas las instalaciones de infraestructura viviendas residenciales familiares, vialidad interna engransonada (guarda raya) drenajes naturales y artificiales.
El maíz sembrado se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, observándose el buen manejo agronómico en este, en cuanto al abonamiento, control de plaga, enfermedades y maleza.
En promedio por lote faltarían 13 días para realizar las labores mecanizadas de cosecha, al momento de la fecha de inspección en el área objeto de estudio.
El promedio de producción teórico por la zona, clase y tipo de cultivo es de 3,5 ton/ha.
Las instalaciones de infraestructura equipo y maquinarias inspeccionadas se encuentran 100% operativas.
La unidad de producción posee rutas internas en perfectas condiciones al igual que el sistema de drenaje que posen las mismas.
La unidad de producción inspeccionada se encuentra productiva..” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.

En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que ha venido sufriendo de perturbaciones por personas no identificadas en el lote de terreno objeto de la presente medida desde principios de año, estas personas han venido realizando actos que amenazan contra el desarrollo de las actividades cotidianas, por lo que solicitó a este Juzgado protección para la actividad agrícola existentes en el lote en cuestión; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, sobre dos lotes de terrenos: sobre dos lotes de terrenos: El primero: Constante de dos hectáreas y medida ( 2 ½ Has) aproximadamente. Segundo Lote: Se encuentra demarcado con el Nº. 139 en el plano topográfico y catastro respectivo del reparto de tierras de la extinta comunidad Indígena de Guama y San Pablo, constante de seis (06 Has) hectáreas aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividad agrícola comprendida por cultivo de maíz; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de un (01) mes contados en días continuos a partir del día de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción existente el lote de terreno en cuestión, de igual forma se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V O

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agrícola comprendida por cultivo de maíz existentes sobre dos lotes de terrenos: sobre dos lotes de terrenos: El primero: Constante de dos hectáreas y medida ( 2 ½ Has) aproximadamente; comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Camino carretera que conduce a Guama Boraure. Poniente: Terreno de la Sucesión Manuel Sánchez; Norte: Posesión de Teonino San Fiel Sánchez, hoy Andrés Cordido; Sur: Potreros del Dr. Herminio José Cordido, hoy de sus sucesores. Segundo Lote: Se encuentra demarcado con el Nº. 139 en el plano topográfico y catastro respectivo del reparto de tierras de la extinta comunidad Indígena de Guama y San Pablo, constante de seis (06 Has) hectáreas aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Sra. José el Carmen Lozada Suárez y Roa Alejandrina Lozada Lovera de Lozada, carretera panamericana en medio; Sur: Terrenos de la Sucesión Cándido Carrillo; Este: Sucesión que fue de Julián Garrido hoy del Banco Agrícola y Pecuario, carretera que conduce Guarabao y otros sitios en medio. Poniente: Posesión de los sucesores de Manuel Sánchez. Ubicados dichos cultivos en las siguientes Coordenadas Referenciales: P1 E519952 N1133839, P2 E520090 N1133692. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
TERCERO: La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de un (01) mes, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy, a los representantes del Consejo Comunal del Sector Guarabao del municipio Sucre del estado Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,

Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.

CEML/MD/dp.
Exp. S-0577.