Expediente Nº: UP11-V-2014-000352

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar, actuando por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: DESISTIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar, actuando por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora que el demandado, no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral a su hijo, quien nació producto de su relación amorosa, y debido a su desarrollo necesita la ayuda de su padre para la manutención, ya que en la actualidad no cumple con la misma, siendo la madre quien cubre todos sus gastos, y por cuanto su hijo necesita que se le cubran todos lo gatos que requiere, para así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, alimentación, vestidos, zapatos, consultas médicas, aunado al alto costo de los productos de la cesta básica, en ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial a solicitar se sirva fijar o se conmine al padre de su hijo, a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, igualmente , se sirvan fijar las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos escolares y de estrenos respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír la opinión del niño de autos.
Consta al folio 16 del expediente, aceptación de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de junio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 25 de junio de 2014 a las 11:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25 de julio de 2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 15 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se materializó la prueba documental presentada en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 31 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, asimismo, se fijó para el día 24 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas del niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, e hizo del conocimiento de las partes que dentro de los tres días siguientes a la fecha supramencionada, podrían recusar a la Jueza, vencido dicho lapso sin que hubiere la recusación, la causa se reanudaría y continuaría su curso legal en el estado en el que se encintraba, es decir, en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual se mantuvo para el día 24 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m. Por último, se instó a las partes a comparecer junto al niño de autos a fin de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 27 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del abocamiento que hizo la jueza abogada EMIR JANDUIME MORR NUÑEZ en la presente causa, las partes no ejercieron recusación alguna en su contra.
Por auto que riela al folio 28 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 24 de septiembre de 2014, de conformidad con la resolución N° 30 emitida por la Coordinación de este Circuito, asimismo, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 2 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, del Defensor Público Primero (e) abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Jueza, soy la madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acudí a este Tribunal a velar por el interés de mi hijo para que su padre ciudadano “Datos omitidos” cumpla con su obligación, pero hoy desisto de esta demanda dado que se encuentra una situación irregular el Sr. “Datos omitidos” dado que se encuentra desaparecido desde el pasado 16 de septiembre del presente año, para hoy 17 días, por lo que sus familiares mas cercanos que conviven con el, manifiestan que el se pueda encontrar no en una situación favorable por lo que han hecho denuncias en diferentes cuerpos de seguridad por la presa, dada esta situación, y estando conciente de mis actos desisto de esta demanda. Es todo”. Así mismo, se otorgó el derecho de palabra al abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público (e), actuando por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien manifestó: “Visto lo expuesto por la ciudadana “Datos omitidos”, solicito se acuerde notificar al ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de que de su consentimiento sobre el desistimiento planteado por la ciudadana “Datos omitidos”. Es todo”.
seguidamente la Jueza, visto el desistimiento planteado por la parte actora y lo expuesto por el Defensor Público Primero encargado que la asiste, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que el desistimiento de la parte actora se efectuó después del acto de la contestación de la demanda, y para que el mismo tuviera validez se requiere el consentimiento de la parte contraria; y una vez que constara en autos el consentimiento del desistimiento por el demandado de autos, este Tribunal procedería a dictar su homologación dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos el consentimiento.
En fecha 3 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano “Datos omitidos”, a los fines que manifestara lo que a bien tuviese en relación al desistimiento planteado en la presente causa, por la parte demandante.
A los folios 32 al 34 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al demandado de autos, declaración realizada por el Alguacil CARLOS WILCEY MUJICA, y extracto de prensa, donde se señala principalmente, que el obligado en manutención no se encontraba al momento de la visita en la dirección señalada en la referida boleta, y fue atendido por su hermano el ciudadano “Datos omitidos”, quien manifestó que él mismo se encontraba desaparecido desde el día 16 de septiembre de 2014, sin conocerse su paradero, tal como consta en recorte de prensa agregado a la señalada consignación.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Conforme se señala en el artículo anterior, la parte demandada en este expediente se encontraba válidamente notificada, y se encuentra precluido el lapso de contestación de la demanda, sin embargo visto lo expuesto por la parte demandante en audiencia de juicio realizada en fecha 2 de octubre de 2014, asimismo, la declaración realizada por el Alguacil CARLOS WILCEY MUJICA y recorte de prensa que rielan a los folios 33 y 34 del presente asunto, considera quien juzga que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, así como, también hacer del conocimiento, que de encontrarse sano y salvo el demandado de autos, la obligación de manutención constituye un derecho al cual no se puede renunciar y mas aún tomando en cuenta que el beneficiario lo constituye un niño, a saber, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por tanto la petición a objeto resguardar este Derecho, puede ser ejercida en cualquier momento en el futuro por la prenombrada progenitora, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.