REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001514
Motivo: El Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos EDGAR JESUS RAMON ZAVARCE ANDRADE y REINIGISMAR MONTES CARRILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.019 y 14.337.456, a favor del adolescente ANDRES JESUS EDGARDO ZAVARCE.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos EDGAR JESUS RAMON ZAVARCE ANDRADE y REINIGISMAR MONTES CARRILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.019 y 14.337.456, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenido en acta de fecha 7 de Octubre de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, el padre acepta la cesión de custodia, en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) años de edad se quedara bajo los cuidados de su padre, en tal sentido el padre se compromete a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) años de edad. Las partes están en pleno conocimiento de que la responsabilidad de crianza es compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias varíen, sin embargo será el padre el responsable de la custodia de su hijo en cuanto a garantizarle un nivel de vida adecuado, salud educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla y siendo que ambas partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:05 p.m.
La Secretaria,