REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001443
Motivo: El Defensor Público cuarto del estado Yaracuy abg. Reynaldo Gómez solicitado por los ciudadanos Milardy Sandoval Peroza y Jairo José Petit, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.543.372 y 19.265.491, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público cuarto del estado Yaracuy abg. Reynaldo Gómez solicitado por los ciudadanos Milardy Sandoval Peroza y Jairo José Petit, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.543.372 y 19.265.491, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES contenido en acta de fecha 17 de septiembre de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS) mensuales los cuales entregara de forma personal a la madre del niño. En cuanto a los gastos de útiles escolares, matricula escolar, consultas medicas, medicinas y transporte serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres. En el mes de Diciembre los gastos el padre asumirá el gasto de vestido y calzado del día 24 de diciembre serán asumidos por el padre, así como el regalo del niño Jesús y la madre asumirá la del 31 de Diciembre. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:40 p.m.
El Secretario
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