REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2012-000097
PARTE ACTORA: Ciudadana datros omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.704.836.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.239.946.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN)
En fecha 22 de febrero de 2012, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.704.836, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.239.946, en beneficio de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Reanudada la causa se solicito el exhorto al Circuito de Protección del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de consignar copia fotostática de acta de defunción del progenitor ANTONIO DAVID GUERRA GIMENEZ, para agregarla a los autos y declare la extinción de la obligación de manutención.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión del acta de defunción del ciudadano datos omitidos, quien falleció en fecha 7 de julio de 2014 cursante a los folios 116 al 118 del expediente, se pudo constatar el hecho del fallecimiento del obligado alimentario.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano datos omitidos, quien falleció en fecha 7 de julio de 2014, tal como consta en el acta de defunción que cursa a los folios 116 al 118 del expediente; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MUERTE DEL OBLIGADO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.704.836, en beneficio de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2012-000097
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