REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001599

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.849.464 y 15.483.920 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 23 de octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.849.464 y 15.483.920 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2004, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres DAVIANA y RUTH VIVIANA MARTURET RARIAS, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 7 al 9 expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 26 de julio de 2013 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos datos omitidos, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos ya que los ciudadanos datos omitidos plenamente identificados en autos, manifestaron que separaron de hecho el día 26 de julio de 2013, fijando domicilios en lugares separados, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.

Siendo de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A; por todo lo antes expuesto, se declarar inadmisible la presente solicitud, como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.849.464 y 15.483.920 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiocho (28) de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001599