TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) de Octubre de 2014.
Años: 205° y 154°
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio de 2014, en la cual decidió:
“PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Abg. Javier Zerpa Boissiere, Inpreabogado N° 73.874, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON Y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente, SEGUNDO: Que le corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para conocer del procedimiento de Desalojo de Inmueble seguido por los ciudadanos Alba Lucia Grajales de Morón y Marco Tulio Morón Tejera contra Oswdalys Carmen Pelayo Toledo, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta”
En ese orden, de la revisión de la causa se observa que a los folios 52 al 61, de fecha 05 de Mayo de 2014, riela escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.089, de este domicilio, asistida del Abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.012 y V-7.506.450, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y que en tal sentido convengan o se condenen por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, y la persona de la reconviniente, el día 21 de Septiembre de 2010.- SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal contractual de: 1.- Protocolizar el titulo supletorio relacionado con el inmueble objeto de opción a compra, 2.- Actualizar el contrato de opción a compra con el propósito de que mi persona pueda realizar los trámites de solicitud de crédito hipotecario ya que es requisito primordial para la obtención del mismo, 3.- Que se mantenga el precio del contrato. TERCERO: Demostrada la condición de inhabitabilidad e insalubridad en que me fue arrendado el inmueble en su inicio, desde el día 03/07/2009, que hacen ilícitos los tres primeros contratos suscritos y que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está obligada a cancelar, solicita que los cánones de arrendamiento cancelados hasta el vencimiento del tercero de dichos contratos, sean tomados como parte del precio inicial de la opción a compra del inmueble y CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios de abogados en el presente juicio. Estima la reconvención en la cuantía de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (1.000.00,00 Bs.), y su adecuación por defecto de la inflación y revalorización del inmueble.
Correspondiendo en consiguiente a quien decide, pronunciarse respecto a la reconvención planteada, en ese orden se sostiene qué:
La ley adjetiva especial, como nuevo instrumento que viene a regular las relaciones contractuales arrendaticias, en materia de vivienda, dispone en su artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía”. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden la ley adjetiva circunscribe a requisitos necesarios para la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, vale señalar: 1.- que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía y 2.- que el procedimiento sea compatible; en relación al primero de los requisitos señalados si bien es cierto la reconvención propuesta encuadra dentro de la materia atribuida a los Tribunales de categoría C dentro del escalafón judicial y la cuantía si se quiere rebasa la cuantía atribuida según la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 1 dispuso:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Resaltado del Tribunal).
Y que de la revisión de la acción reconvencional planteada por la parte accionada de autos, esta estima su cuantía en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.)¸lo que podría generar un conflicto jurisdiccional en razón de la cuantía, más sin embargo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala en su artículo 110 ya citado, que la reconvención que intente el demandado debe ser de la competencia material y por valor del Tribunal que conoce de la demanda principal, al igual que la compatibilidad de procedimiento aplicable. En ese orden llama la atención verificar el procedimiento frente a las demandas por desalojo de inmuebles destinados a vivienda, según lo dispuesto en el artículo 98 de la ley adjetiva especial (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), que dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal), lo que conlleva a los operadores de justicia por mandato expreso de ley a sustanciar el tipo de demanda conforme a la citada ley y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito libelar y la reconvención propuesta, se observa que la acción principal trata de un DESALOJO DE INMUEBLE y que la reconvención propuesta versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, en el cual la parte actora (arrendador-vendedor), pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE, mientras que la parte accionada reconviniente pretende que se materialice la venta definitiva del inmueble objeto del contrato. En ese orden de la revisión de la norma adjetiva y de la revisión minuciosa del escrito reconvencional propuesto, observa quien sentencia que la reconviniente yerro en el valor del Tribunal que conoce de la demanda principal, así como en el procedimiento aplicable, toda vez que la cuantía de la reconvención es superior a la competencia de este Tribunal y que el juicio principal se instruye conforme al procedimiento dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual supletoriamente se podrán aplicar las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta incompatible frente a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, que deberá ser sustanciada conforme a las reglas del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.089, de este domicilio, asistida del Abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en contra de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.012 y V-7.506.450. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE, la reconvención planteada por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.089, de este domicilio, asistida del Abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en contra de los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente.
Se ordena la notificación de las partes sobre el dictamen de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA.
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA.
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 3.285/14
|