REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente: N° 3377-14

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-202.644..
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071
DEMANDADOS: Constituidos por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO GIMENEZ y OSWALDO RAMON SILVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.211.117 y V-12.080.394, respectivamente, así como también a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, RIF. J-000389233 en su condición de garante de la póliza numero 85562209349, quien se encuentra originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (DECLINACION DE COMPETENCIA).

- II-


Recibida la anterior demanda, se le dio entrada y curso de Ley, se formó expediente y se le asignó la numeración correspondiente. Acude ante este Tribunal el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-202.644, asistido por el Abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, para demandar por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO GIMENEZ y OSWALDO RAMON SILVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.211.117 y V-12.080.394, respectivamente, así como también a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, RIF. J-000389233.
De la revisión del libelo de demanda, se desprende para los efectos legales, que la misma fue estimada por la parte actora, en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 547.248,00), dicha cantidad equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.309,04); infiriendo este juzgador que dicha cantidad, se encuentra más allá de los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 1, ordinal “a”, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Ahora bien, observa este tribunal que el monto de la cuantía en referencia, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad es mayor a los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios; es por ello, que de oficio pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”(cursivas del Tribunal), en virtud que el valor de la demanda viene dado por la suma estimada en el escrito libelar presentada en su equivalente en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.309,04), siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA de conformidad con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, para conocer la presente demanda de COBRO DE COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-202.644, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.912.553, asistido por el Abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO GIMENEZ y OSWALDO RAMON SILVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.211.117 y V-12.080.394, respectivamente, así como también a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, RIF. J-000389233; en su condición de garante de la póliza numero 85562209349, quien se encuentra originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, declinando la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se acuerda remitir bajo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/clg.