REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Octubre del 2.014
Años: 204° y 155°

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana YUSMERY AREVALO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.482.168, de este domicilio y debidamente asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.571. Este Tribunal para decidir observa:
Fue recibido por distribución, en fecha 18 de Septiembre del 2.014; el Tribunal la admite en fecha 19 de septiembre del 2.014, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos por auto separado.
En fecha 06 de Octubre del 2.014, se tomó las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas LEIDY GUILLERMINA MEDINA VARGAS y MARIOXI JOHANA MONTES AREVALO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.541.481 y V-19.953.134 respectivamente (f. 07 y 08).
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito, expresa se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde textualmente expone: “…unas bienhechurías consistentes en desmalezamiento, limpieza y replanteo del terreno, acometida de aguas blancas y negras y electricidad…”; es importante señalar lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día…”. (Cursivas del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. (…)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la presente solicitud se evidencia en Informe Técnico de fecha 05-08-2014, que riela al folio dos (02) de la presente solicitud, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde expresa textualmente que las referidas bienhechurías: “(…)….No se evidenció ningún tipo de construcción…(…).”, y de conformidad con el artículo 555 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera que la presente solicitud es improcedente, por cuanto no se puede decretar Titulo Supletorio de Propiedad, por la no existencia de ninguna construcción de bienhechurías, y la tenencia de la tierra es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y así se decide.
En consecuencia, es por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, SE ABSTIENE DE OTORGAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente, en la solicitud efectuada por la ciudadana YUSMERY AREVALO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.482.168, de este domicilio y debidamente asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.571, y así se establece.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA PARRA.

En esta misma fecha, se cumplió con lo anteriormente ordenado
LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA PARRA.