Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, los ciudadanos YSAAC GUERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en Albarico, Sembradora 2, casa S/N, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 8.176.469; y ADRIAN ISAAC VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en el Naranjal, calle 3, esquina avenida Libertador, sector El Paují, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 22.307.132, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MARÍN DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, domiciliado en la avenida 1, entre calles 3 y calle 4 del Naranjal, sector El Paují, de la parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.510; asistida por la abogada Reina Isabel Gutiérrez Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 172.298; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que mide en su totalidad doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta y un centímetros (227,81 mts2); y un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (85,98 mts2); las cuales consisten en: una (1) casa de uso residencial, con las siguientes especificaciones; sobre bases de concreto, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño; y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Avenida 1 que es su frente, con 11,25 metros lineales; Sur: terreno del INTI, con 11,25 metros lineales; Este: terreno de Ismael Vásquez, con 20,25 metros lineales; y Oeste: terreno de Wilber Márquez, con 20,25 metros lineales.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas
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