REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana ADNALOY JULIET DÍAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.437; y por el ciudadano EDIXON ALEXIS REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.259; asistidos por el abogado OSMER JOSÉ KLEMM GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 127.688.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) y admitida por este tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 ejusdem, tal y consta al folio ocho (8), de este legajo escritural.
En fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida boleta de notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios nueve (9) y diez (10) del expediente.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.437; y por el ciudadano EDIXON ALEXIS REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.259, asistidos por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado según la matricula Nº 176.660, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiese existido entre ellos reconciliación alguna. Dicha solicitud constituye el folio once (11) del legado escritural del caso.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 90 del Código Civil Adjetivo; lo cual compone el folio doce (12).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA y el ciudadano EDIXON ALEXIS REYES VELASQUEZ, ya identificados, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, signada con el número ciento treinta y tres (133), la cual anexaron al escrito; y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle 1, casa 1-92, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ciudadana ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA y el ciudadano EDIXON ALEXIS REYES VELASQUEZ antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013); la cual fue presentada por la ciudadana ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.437; y por el ciudadano EDIXON ALEXIS REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.259. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento treinta y tres (133), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) de este expediente.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios si habian procreado hijos y aducieron no haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), Años: 204° y 155°.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria Accidental,
Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos
Exp. Nº: 1.935-13/RMGM/EARS/cmgl.
|