San Felipe, 22 de octubre de 2014
Años 204° y 155°
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a. m.), hora fijada y oportunidad procesal señalada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación ordenada mediante auto de fecha veinte (20) del octubre del presente año (2014), en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (local comercial), incoado por la ciudadana AMPARO BELÉN ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.006, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LIGIA VARGAS DE BASTIDAS y MARÍA ORTÍZ DE MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad números 7.588.686 y 8.740.911 respectivamente; contra la sociedad de comercio “MOVITEL CELULARES, C. A.”, de de domicilio y personalidad jurídica según registro efectuado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 51-A; representada por su presidente, el ciudadano HÉCTOR M. ALCALÁ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.906. Presentes en la Sala de Audiencias del piso 4 del Edificio “Rental” (sede de los tribunales civiles de esta circunscripción judicial), el Juez, abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; la Secretaria (Accidental), abogada ERMILA A. RODRÍGUEZ DE SANTOS; y el Alguacil, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA. Anunciado dicho acto a las puertas del tribunal, con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que al llamado comparecieron: por la parte demandante, la ciudadana AMPARO BELÉN ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.006 y su apoderado judicial, el abogado DANIEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.284; y por la parte demandada, su apoderado judicial, abogado RAFAEL A. PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.393.- En este estado, el juez dio apertura a la audiencia conciliatoria, convocada de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil. Una vez escuchados los alegatos formulados por cada una de las y los intervinientes en dicho acto, las partes declaran haber llegados a las siguientes estipulaciones y en el marco de dicha conciliación acuerdan: PRIMERO: Ambas partes reconocen como buena y oficiosa la mediación convocada por este tribunal y con la cual se dio origen al presente acuerdo.- SEGUNDO: Las partes convienen en poner fin al presente litigio y en consecuencia, continuar con la relación contractual de arrendamiento que mantienen del local comercial objeto del presente proceso, de manera definitiva hasta el cinco (5) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con cánones mensuales de arrendamiento pagadero así: desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 1º de noviembre de 2015, la arrendataria cancelará a la arrendadora la cantidad de dos mil quinientos bolívares con 00/céntimos (Bs. 2.500,00); y desde el 2º de noviembre de 2015 hasta el 5 de febrero de 2017, la cantidad de cinco mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 5.000,00). Dichos pagos serán realizados por la arrendataria, los primeros quince días del mes inmediatamente posterior al vencido, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros que la arrendadora tiene a nombre de: AMPARO BELÉN ORTÍZ, en el Banco Banesco, Banco Universal, C. A., agencia San Felipe (0558), distinguida con el Nº 0134-0405-44-4052226941. TERCERO: Decidido -como ha sido por ambas- el fin del presente juicio, solicitan al tribunal, proceda tal y como lo establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dándole a esta convención los efectos de sentencia definitivamente firme.- En este estado, el juez toma la palabra y expone: “Por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes y vistos en los tres (3) particulares anteriormente transcritos, este órgano jurisdiccional, por cuanto lo peticionado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y no versa sobre materia en la que esté prohibida la transacción, se pronuncia satisfactoriamente y ha lugar a ello. Y con fundamento en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte a la presente conciliación el carácter de -y se homologa como- sentencia definitivamente firme, poniéndose así fin al presente juicio. Es todo.“. Terminó, se leyó, y conformes firman:
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Demandante y su Apoderado judicial,
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El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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El Alguacil,
Gustavo Enrique Guanipa
La Secretaria Accidental,
Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos
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