I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita y presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SERRADAS FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.734; asistido por el abogado en ejercicio LUÍS FONSECA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 17.619.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a presente solicitud y se le asignó la numeración correspondiente, exhortándose al peticionario para que consignara en autos la copia certificada del acta de matrimonio sobre la cual versa dicha solicitud, pero expedida por el Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), cursa diligencia presentada por el solicitante y su abogado asistente, con la cual consignan el acta de matrimonio requerida en el auto de entrada de esta causa, lo que se evidencia del folio siete (7) al folio once (11) de este expediente.
En fecha seis (6) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dictó auto de abocamiento de la entonces jueza temporal, tal y como consta al folio doce (12) del presente dossier.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), al folio trece (13) se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SERRADAS FONSECA, antes mencionado, debidamente asistido, donde solicita el abocamiento del nuevo juez a la presente causa.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto de abocamiento del infrascrito juez temporal a esta causa, tal y como consta al folio catorce (14) de este pliego escritural.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente al que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió poder Apud-acta conferido por el actor, ciudadano MARCOS ANTONIO SERRADAS FONSECA, antes identificado, al abogado LUÍS FONSECA MUÑOZ, ya mencionado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio dieciséis (16) y su vuelto.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia cursante al folio diecisiete (17), presentada por el abogado LUÍS FONSECA MUÑOZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas y a su vez solicitó se librara Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Edicto, en relación a lo ordenado en el auto de admisión, de fecha veinte (20) de mayo de este mismo año 2014.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se libró el Edicto correspondiente y Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal y como consta del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de este legajo escritural.
Consta al vuelto del folio veinte (20), nota de entrega emitida por la Secretaria de este tribunal, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual indica que le fue entregado al apoderado judicial de la parte actora, el aludido Edicto para su publicación.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio veintiuno (21) de este expediente.
Al folio veintitrés (23), el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia, un (1) ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), donde aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil catorce (2014), vencido como estaba el lapso para formular oposición, este tribunal dictó auto abriendo a pruebas el presente proceso, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, tal y como consta al folio veintiséis (26) del expediente.
En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil catorce (2014), cursa escrito de promoción de pruebas, originado de la parte actora, abogado LUÍS FONSECA MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial; tal y como consta al folio veintisiete (27) del presente dossier.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dictó auto donde se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y las misma fueron admitidas, reproduciéndose el mérito favorable de los autos.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de corrección de foliatura, lo cual consta al folio veintinueve (29) de este legajo.

II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE

Alegó la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO SERRADAS FONSECA, suficientemente identificado, asistido por el abogado LUÍS FONSECA MUÑOZ, ya identificado, en su escrito de solicitud, que el acta de matrimonio que se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, inserta bajo el N° 64 (sesenta y cuatro), de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual produjo con la solicitud, marcada con la letra “A”; que en la misma aparece su segundo (2º) apellido como PROO? y que, lo correcto, cierto y verdadero que su segundo apellido es FONSECA, tal y como puede evidenciarse en la copia certificada de su acta de nacimiento -que agregó marcada con la letra “B”- y en la copia fotostática de su cédula de identidad, que anexó marcada con la letra “C”.-

III
EXPOSITIVA

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Es así como el artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que:
“Contenido de las Actas de Matrimonio
Articulo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
(Omissis).”
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de matrimonio presentada por el actor, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió el solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el segundo apellido del solicitante de autos es FONSECA y no PROO?, como erróneamente se asentó en su acta de matrimonio, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo el N° 64 (sesenta y cuatro), de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993); y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DEL CIUDADANO MARCOS ANTONIO SERRADAS FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.734; inscrita dicha acta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo el N° 64 (sesenta y cuatro), en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993); y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee PROO?, en lo sucesivo, debe decir FONSECA, pues es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria Accidental,


Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos

En la misma fecha de hoy, siendo la dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos