REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por el ciudadano RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.953; y la ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 12.728.620; asistidos de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 54.890.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), y admitida por auto de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIÉRREZ y la ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, asistidos de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, todos anteriormente identificados, mediante diligencia, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, asi como se le expidan cuatro (4) juegos de copias certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil catorce (2014), el tribunal dicta auto de abocamiento del juez a la causa y provisto el mismo de las copias simples para la práctica de la Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se libró la respectiva Boleta de Notificación, la cual corre inserta al folio nueve (9).
En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios diez (10) y once (11) del expediente.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadano RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIÉRREZ y ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, ya identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), cuya acta de matrimonio se encuentra inserta con el número doscientos cuarenta y dos (242), de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de dicho municipio, la cual anexan en copia certificada, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, calle 5, N° 4-7 AZ, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que durante el primer año vivieron en armonía, pero que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), tuvieron una fuerte discusión por cuestiones personales, razón por la cual de forma inteligente y madura decidieron separarse, por lo que de mutuo consentimiento solicitan sea decretada la separación de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrillas nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadano RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIÉRREZ y ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), la cual fue presentada por el ciudadano RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.953; y la ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 12.728.620; asistidos de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 54.890. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), cuya acta de matrimonio se encuentra inserta con el número doscientos cuarenta y dos (242), de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de dicho municipio, la cual anexan en copia certificada, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las cuatro (4) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N°1.866-13/RMGM/AJRR/mcsm.
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