REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas ZULMA BAUTISTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la calle principal de Cocorotico, vía La Trilla, casa Nº 80-00, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 10.366.396; y SONIA COROMOTO MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Luís Silva detrás del IAN, casa Nº 19620, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.913, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana EDITH JOSEFINA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la calle principal entre calle 1 y 3, de la urbanización José Gregorio Hernández, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 5.464.870; asistida por la abogada INES YOLANDA QUEVEDO GIMÉNEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 175.239; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que mide en su totalidad trescientos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (300,94 mts2); y un área de construcción de ciento diez metros cuadrados con doce centímetros (110,12 mts2); las cuales consisten en: una (1) casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, con los servicios básicos agua, luz, aguas servidas, su interior consta de una (19 sala, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) porche; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Dilia Escalona, con 12,61 metros lineales; Sur: Calle principal que es su frente, con 11,85 metros lineales; Este: Casa y solar de Lucy Rambo, con 24,55 metros lineales; y Oeste: Casa y solar de Yuraima Añez, con 24,45 metros lineales.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas