República Bolivariana De Venezuela
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE
2419-2014
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO
SOLICITANTE:
GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401.
NARRATIVA
Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.967.458, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.755; mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, Nº 24, Folio 12 vto de 1.964, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece del siguiente error: En fecha 10 de Enero de 1.964, fue presentada por su madre: BRIGIDA MANUELA PARRA, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy (hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), sin embargo, al momento de transcribir el Acta, se cometió un error involuntario de tipeo, ya que se omitió el segundo nombre de su madre, siendo transcrito así: “BRIGIDA PARRA”, siendo lo correcto: “BRIGIDA MANUELA PARRA”. Anexo a su solicitud: Acta de su Nacimiento, Nº 24, Folio 12 Vto, de 1.964, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; Acta de Matrimonio de sus padres: BRIGIDA MANUELA PARRA y LORENZO MARTINEZ, Nº 17, Folio 18, de 1.966, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Copia Fotostática de su cedula de identidad, y de sus padres, (folios 1 al 9).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La solicitud fue admitida en fecha 28 de Julio de 2014 (folios 10 al 12), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Julio de 2014 (folios 13 al 15), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión favorable de la misma agregándose ambas al expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2014 (folios 16 al 18), comparece la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, para consignar Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, de fecha 06 de Agosto de 2014, en la página 27, agregándose al expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2014 (folio 19), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Septiembre de 2014 (folio 20), la Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 26 de Septiembre de 2014 (folio 21), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 13 de Octubre de 2014 (folio 22), la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, estando dentro del lapso legal procedió a promover los siguientes Documentos insertos en el presente Expediente, especificados de la siguiente manera: FOLIO 5: Acta de Matrimonio de sus padres: BRIGIDA MANUELA PARRA y LORENZO MARTINEZ, Nº 17, Folio 18, de 1.966, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; FOLIO 6: Copia fotostática de su cedula de identidad; FOLIO 8: Copia fotostática de la cedula de identidad de su padre LORENZO MARTINEZ; FOLIO 9: Copia fotostática de la cedula de identidad de su madre BRIGIDA MANUELA PARRA DE MARTINEZ.
En fecha 13 de Octubre de 2014 (folio 23), visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, este Tribunal acordó Admitirlas y Agregarlas al Expediente.
En fecha 20 de Octubre de 2014 (folio 24), mediante Certificación la Secretaria Accidental, hizo constar que siendo el día y la hora culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, por lo tanto parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento, en relación a la omisión del segundo nombre de su madre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada, se encuentran: 1) Acta de Nacimiento de la solicitante, Nº 24, Folio 12 Vto, de 1.964, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; Acta de Matrimonio de sus padres: BRIGIDA MANUELA PARRA y LORENZO MARTINEZ, Nº 17, Folio 18, de 1.966, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo consta en autos: 1) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de sus padres; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que;
PRIMERO: El segundo nombre de la madre de la solicitante es: “MANUELA”.
Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, en la Pagina 27 el fecha 06 de Agosto de 2014, el cual fue consignado por la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA y agregado al expediente en fecha 06 de Agosto de 2014 y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.401, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:
A) Se identifique el nombre de la madre de la solicitante como: BRIGIDA MANUELA PARRA DE MARTINEZ.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 24, Folio 12 Vto del Año 1.964, de conformidad a lo establecido en el artículo 152º de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la Ciudad de Chivacoa, a los Veintiún (21) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria Acc.
Abg. Maricela Valle.
En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Acc.
Abg. Maricela Valle.
Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2419-2014
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