REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de octubre de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: ROVERSI LISBETH PEREZ DE GONZÁLEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.071 actuando en nombre y representación de su hija la niña: Identificación Reservada de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, titular de la
cédula de identidad Nº V- 11.277.554, con domicilio en
Tinaquillo, estado Cojedes.-.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3878/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de marzo de 2014, por solicitud formulada por escrito por la ciudadana: ROVERSI LISBETH PEREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.071 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: Identificación Reservada, de nueve (9) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano; HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.554, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes, en donde expone “…Que es el caso que el demandado desde hace un año dejó de aportar para la manutención de la niña en referencia teniendo ella sola que cubrir todas sus necesidades, siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de ropa y calzado y que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2)
Admitida la causa (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
A los efectos del emplazamiento del demandado se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, quien la practicó en fecha 17 de julio de 2014 tal como consta al folio 27 de esta causa.
Al folio 9 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 10) .-
Al folio 7 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).-
En fecha primero (1º) de octubre de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 30).
Al folio 31 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.-
Al folio 32 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ROVERSI LISBETH PEREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.071 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado; HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.554, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes a favor de la niña: ELIANNY BETZABETH GONZÁLEZ PÉREZ, de nueve (9) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde hace un año no le aporta nada para la manutención de la niña en referencia, teniendo ella sola que cubrir todas sus necesidades, siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de ropa y calzado y que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tienen como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de nueve (9) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para educación, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, no se puede establecer las proporcionalidades económicas correspondientes con la niña en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, este tribunal a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia el último salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 4.251,40), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 141,75) diarios, y sobre éste se fijará la obligación de manutención tomando para ello el treinta y tres por ciento (33%) de dicho salario, es decir el salario de diez (10) días, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 1.4170,50) mensuales, es decir; de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 354,50) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello establece al ciudadano: HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.554, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: ELIANNY BETZABETH GONZÁLEZ PÉREZ, de nueve (9) años de edad y de este domicilio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 354,50) semanales que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra a la niña para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera la niña mencionada.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014.- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abog. Mélida Rodríguez