REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Expediente Nº 6218.
Motivo: Incidencia de inhibición en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Demandante: Lilibeth Maribel Aguilar Figueroa.
Demandado: Leonardo Ramón Bravo.
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el once (11) de agosto de 2014 por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de agosto de 2014, comparece por ante la Secretaria Titular de este despacho, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, y expone: “En la presente causa signada por distribución con el Nº 37983, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana LILIBETH MARIBEL AGUILAR FIGUEROA, contra el ciudadano LEONARDO RAMON BRAVO; y por cuanto el Tribunal acuerda darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos acompañados; ME INHIBO de conocer la misma, por estar incurso en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que me unen nexos de amistad manifiesta con ambas partes, aunado al hecho que los mismos son mis vecinos, específicamente por el lado ESTE, siendo el número de su inmueble 7-95, y el inmueble el cual me pertenece, bajo el número 7-96, de la Calle 7, IV Etapa, de la Urbanización San José, Municipio Independencia, estado Yaracuy desde hace 10 años y en la actualidad siguen siendo mis vecinos; lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. En consecuencia sométase a distribución el presente expediente, en su oportunidad legal, por encontrarme incurso en la referida causal; y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 ejusdem, se acuerda remitir bajo oficio al Juez de Alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia, igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor, en su debida oportunidad, conforme el Artículo 93 del citado código, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio..…..”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que lo unen nexos de amistad manifiesta con ambas partes, aunado al hecho que los mismos son sus vecinos, específicamente por el lado ESTE, siendo el número de su inmueble 7-95, y el inmueble el cual me pertenece, bajo el número 7-96, de la Calle 7, IV Etapa, de la Urbanización San José, Municipio Independencia, estado Yaracuy desde hace 10 años y en la actualidad siguen siendo mis vecinos; lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, razones que lo llevaron a Inhibirse de conocer la presente causa.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 12 esto es:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón que lo unen nexos de amistad manifiesta con ambas partes, aunado al hecho que los mismos son sus vecinos y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp.Nº6218.
EJC/lvm
|