REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Septiembre 2014.-
Años: 204° y 155°.-
Vista la diligencia en donde el ciudadano Luis Rafael Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad 4.480.851, otorga poder apud –acta a los abogados Enio Zerpa Boissiere y Balmore Rodríguez Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.979 y 34.902, este Juzgador en funciones de primera instancia en sede constitucional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Advierte de forma pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en fecha 23/4/2004, Exp. 03-1574 lo siguiente:
…“ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.…”
De lo anterior se coligue, que no puede este Juzgador Constitucional acoger la representación judicial del Ciudadano abogado Balmore Rodríguez, pues, de hacerlo sería necesario crear una incidencia de inhibición, con lo cual se desviaría y letargaría la sustanciación del presente procedimiento de amparo, situación ésta que debe evitar a toda costa quien suscribe, pues, todos los jueces estamos llamados a dar integridad cabal al bosquejo procedimental dibujado por Nuestra Carta Magna en el artículo 27.
De igual forma, es de hacer mención a que este poder apud acta consignado, es posterior a la admisión que hiciera quien suscribe del presente amparo, lo cual abiertamente deja en evidencia que no es una circunstancia anterior, lo que denota que se persigue crear un pernicioso apartamiento de este operador de justicia yaracuyano del presente amparo, con lo cual se estaría configurando una forma de dilatar el presente procedimiento de amparo constitucional, lo cual conllevaría a la pérdida del carácter tuitivo y brevísimo que caracteriza este tipo de procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la inhibición en los amparos constitucionales, ha manifestado la Sala Constitucional en innumerables sentencias que solo habrá lugar a la inhibición del juez constitucional cuando exista una causal establecida en la propia ley especial, como sería la incompetencia.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador en sede constitucional declara NO ACEPTAR la representación judicial del ciudadano abogado Balmore Rodríguez, ya identificado, en el presente procedimiento, por cuanto es público y notorio en el Foro Judicial de esta Entidad Federal las reiteradas inhibiciones de quien suscribe al prenombrado abogado en ejercicio, para así, no generar la tramitación de una incidencia que a toda luces es improcedente y podría incurrir este juez constitucional en un error inexcusable al desviar el propósito y razón del amparo constitucional interpuesto antes esta instancia ya que uno de los principios básicos del amparo es la celeridad procesal como así lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia ut-supra mencionada, cuando relata:
“Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.”

Es válido dejar por sentado que permanece incólume la voluntad del ciudadano Luis Rafael Gómez Sánchez (antes identificado), de designar como su apoderado judicial al ciudadano abogado Enio Zerpa, ya identificado, y cualquiera otra que considere pertinente, con el fin de proteger su derecho a la defensa.
Finalmente, repite este Juzgador que la Representación Judicial otorgada al abogado Balmore Rodríguez, no es aceptada en este procedimiento de amparo, por constituir presuntamente una desviación y dilación al presente recurso y así se decide.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp. N° 6220