REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7582
DEMANDA PRINCIPAL: Desalojo de Inmueble.
DEMANDANTES: LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA y NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-819.681 y V-2.572.324, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yadira Lalinde Miani y Víctor Rafael Ghersi Alzaibar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.353 y 14.435, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE Y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente; en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327.
MOTIVO: Tercería Adhesiva.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Corresponde a este Jurisdicente pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/2014 (folio 28), en la incidencia de Tercería surgida en el Juicio por Desalojo de Inmueble, seguido por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA y NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-819.681 y V-2.572.324, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, por los terceros adhesivos, ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2014 (folios 23 al 27), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 09/06/2014 (folio 29), ordenándose remitir la totalidad del expediente (cuaderno separado) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2014 (folio 31), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió y le dió entrada al expediente, y en esa misma declaro su incompetencia para conocer de la apelación de la incidencia de Tercería surgida en el asunto de desalojo, que comenzó en el año 2006 (folios 32 al 37), por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por efecto de la ultraactividad recursiva consagrada en el Artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02/04/2009, en concordancia con el principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda dictar el presente fallo.
En fecha 25/06/2014 (folios 38), mediante auto dictado por dicho Juzgado Superior acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, conforme a oficio signado con el número 042 de fecha 25/06/2014 (folio 39), para que a quien le correspondiera por distribución, conociera del presente recurso.
En fecha 27/06/2014 (folio 40) fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como distribuidor, y remitiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dándosele entrada en fecha 03/07/2014 (folio 41), asignándose la numeración correspondiente y anotándose en los libros respectivos, fijándose la causa para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguientes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este Tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la demanda. Surge una incidencia de Tercería en la demanda que por Desalojo de Inmueble, incoaron los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA y NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-819.681 y V-2.572.324, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del Escrito de Tercería. En fecha 20/05/2014 (folios 02 al 05), comparecieron los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE Y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, actuando en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, y consignaron escrito de Tercería Adhesiva, de conformidad con el Artículo 370 Ordinal 3° y los Artículos 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, donde aducen tener interés jurídico actual, y en consecuencia intervienen adhesivamente a favor de los demandados LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO y se oponen a la ejecución de la sentencia de fecha 25/03/2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del fallo Apelado. En fecha 27/05/2014 (folios 23 al 27), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Tomando en cuenta la etapa actual en la que se encuentra la presente causa, la misma se ubica en fase de ejecución de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123; siendo revisados de oficio los actos de ejecución de referida sentencia, mediante Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº AA50-T-2009-000985, sustanciada y decidida en fecha 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se anulan las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, antes identificados, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, siendo repuesta la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, que por último, ordenó la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
En ese sentido se tiene que la pretensión de los terceros intervinientes conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE, por disposición expresa de la ley, tal como lo disponen los artículos 379, 380 y 381 eiusdem:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Como puede colegirse de los artículos que establecen las peculiaridades en torno al tercero adhesivo, es preciso destacar que el mismo debe tomar la causa en el estado que se encuentra, y su misión es ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso, por lo que resulta inadmisible la tercería adhesiva que se interponga después que la sentencia ha quedado firme, pues mal podría ese tercero ayudar a vencer a parte alguna, cuando la suerte del proceso ya está cifrada.
En conclusión, la tercería que se intenta conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, persigue adherirse a las peticiones de una de las partes y apoyar y ayudarla a vencer en una controversia pendiente o juicio pendiente; entiéndase como pendiente aquella etapa procesal en la cual no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto aún existe ausencia de vencimiento de una parte, no siendo así al caso de autos, ya que existe sentencia definitivamente firme que a todas luces identifica a un ganancioso y a un perdidoso. En consecuencia, mal podría admitirse una tercería adhesiva en fase de ejecución, puesto su etapa procesal se encuentra precluída. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de tercería adhesiva por disposición expresa de la ley, según lo disponen los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSE ANDRADE y JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, en orden respectivo, de este domicilio, actuando en su condición de Voceros y Voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, estando asistidos del Abogado DUMAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.327, en contra de los NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324…”.

De la Apelación. En fecha 04/06/2014 (folio 28), se evidencia diligencia suscrita por los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE Y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, quienes expusieron: “…Vista la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, …omissis…, que declaró Inadmisible la demanda de tercería incoada por nosotros en la referida causa en nuestra Condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, Apelamos formalmente y de manera expresa de la mencionada decisión de inadmisibilidad de la tercería, ya que con dicha decisión se violó nuestro derecho de defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 379, 380, 381 y 376 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.
COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia o no de este Juzgado como Tribunal de Alzada para conocer del presente recurso, resulta procedente tomar en consideración lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02/04/2009, dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029, de fecha 17/01/1996, y la Resolución N° 619, dictada por extinto el Consejo de la Judicatura, en fecha 30/01/1996, y redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, lo que a continuación se transcribe, para mayor ilustración:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 2. “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 6. “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.00740, expediente 09-283, en ponencia conjunta, de fecha 10/12/2009 (Caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana), respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio”.

Criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.00000049, expediente 09-673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 10/03/2010 (Caso: Milagro del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando), donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución, estableciendo lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, conforme los criterios Jurisprudenciales expuestos en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal de la cual se desprende la apelación correspondiente a una tercería tramitada en cuaderno separado al expediente por desalojo signado con la nomenclatura 1893-06, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24/02/2006, y conforme a la sentencia de fecha 25/03/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, reiteradamente mencionada por los terceros y el a quo, demuestran que la causa principal se admitió mucho tiempo antes de la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 02/04/2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009. Por lo tanto se infiere que el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/05/2014, que declaró inadmisible la demanda de Tercería, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, siendo que el juicio Principal del cual proviene la apelación interpuesta de otra interlocutoria dictada en la misma causa llevada por ante el ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el número 1893-06, conoció de la misma en atención a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la demanda (24/02/2006), oportunidad que demuestra que fue iniciado el iter procesal antes de su publicación (02/04/2009), en concordancia con el contenido del Artículo 4 de la propia Resolución Nº 2009-0006.
Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la incidencia de Tercería Adhesiva surgida en el Juicio por Desalojo, seguido por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA y NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-819.681 y V-2.572.324, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, por los terceros adhesivos ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, actuando en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, por considerar tener interés jurídico actual y en consecuencia intervienen adhesivamente a favor de los demandados de autos y se oponen a la ejecución de la sentencia de fecha 25/03/2009. Y así se decide.
MOTIVACIÓN
La controversia en este juicio se centró en el recurso ordinario de apelación interpuesto en la incidencia de Tercería Adhesiva surgida en el Juicio por Desalojo, seguido por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA y NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-819.681 y V-2.572.324, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, por los terceros adhesivos ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, actuando en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 27 de mayo de 2014 (folios 23 al 27) que declaro inadmisible la acción de Tercería Adhesiva por disposición expresa de la Ley, según lo disponen los Artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 09 de junio de 2014 (folio 29), de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas a este juzgado de alzada; el cual se recibió el 03 de julio de 2014 (folio 41) y se le dio entrada en la misma fecha (folio 41), oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 eiusdem, se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
Es así como nuestro Legislador consagró en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
1) Tercería: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos”.
2) Oposición al embargo: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”.
3) La Intervención adhesiva: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
4) Integración de litisconsorcio: “Cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
5) Cita de saneamiento y garantía: “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
6) Apelación del tercero: “Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Asimismo, el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 379. “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Igualmente, el Artículo 380 eiusdem, establece:
Artículo 380. “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal”.

Por su parte, el Artículo 381 ibídem, consagra lo siguiente:
Artículo 381. “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

La doctrina venezolana entiende por Tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Según la doctrina, la intervención adhesiva o coadyuvante, se produce cuando el tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. Señalando que el fundamento de esta institución reside simplemente en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, y en la medida que, dada la coincidencia antes mencionada, la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica. En estos casos los terceros intervinientes tiene una legitimación menos plena o meramente formal, y esto es porque solo están habilitados para intervenir en ayuda de una de las partes no para obrar autónomamente.
Es evidente que los terceros en el presente caso tienen un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o del hecho que es materia del proceso, observándose que su intervención es voluntaria y no plena, por cuanto no se limitan a sostener las razones de la parte demandada con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, toda vez que la pretensión dilucidada corresponde a materia que ya fue decidida, evidenciándose su interés en obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 2009.
Es también requisito, para que se dé la intervención adhesiva, que el tercero sea considerado como parte subordinada y accesoria de la parte principal, a quien apoya. (El cual no concurren esos elementos en este caso).
También está establecido en la doctrina, que la intervención adhesiva de tercero solo puede producirse en la fase de cognición y nunca en la fase de ejecución de la sentencia, ya que si se ha producido ésta y se ven afectados los derechos del tercero deberá acudir también con interés propio para plantear otro tipo de Tercería. Asimismo, los terceros intervinientes son titulares no de la misma relación jurídica fundamentada en la pretensión deducida en el juicio, sino de otra conexa o de forma dependiente de aquella, infiriéndose que para que se pueda dar la intervención adhesiva se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero, al juicio pendiente.
De la evaluación realizada por este Tribunal se observa:
En primer lugar, que los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, actuando en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, en su escrito aducen lo siguiente: “…Es de observar ciudadano Juez, que hace parte de las actas procesales del presente expediente la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordena el desalojo de los Ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, en consecuencia la entrega del referido inmueble libre de personas y cosas al culminar el año escolar en curso, siendo más que evidente que aunque el contrato fue suscrito por particulares el uso que se le daría al mismo era el de albergar a una comunidad estudiantil y prestar un servicio de interés público a la colectividad, como lo es el de impartir educación, por lo que al ordenarse el desalojo de los Ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, del inmueble denominado Quinta Villa Latina, ubicada en la Avenida Alberto Ravell entre callejón la Mosca y Avenida Yaracuy, valga decir el mismo inmueble en el que funciona la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L, empresa esta que a pesar de tener un interés jurídico actual, y verse afectada directamente por cualquier decisión que se produzca con ocasión de la demanda incoada, jamás fue llamada al proceso para que se hiciera parte del mismo en ningún estado y grado de este, tanto así que la sentencia que se produjo con ocasión del juicio de desalojo solo ordena desalojar a las personas naturales, por lo que de ejecutarse esta sentencia causarían un daño imposible de reparar no solo a los demandados de autos, sino también a una comunidad estudiantil conformada en su mayoría por niños, niñas y adolescentes, en virtud que la sede de la referida institución educativa es el inmueble objeto del desalojo, violando a su vez el derecho a la defensa de la comunidad estudiantil, quienes se verían más afectados que nadie de ser ejecutada la referida sentencia, por lo que basándonos en los Artículos 370 numeral 3°, 376, y 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de todo ese colectivo estudiantil nos Oponemos a la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, y solicitamos sea suspendida la ejecución de la misma…”; razón por la cual no pueden considerarse como parte subordinada de la parte demandada, por cuanto su interés jurídico no es dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes, toda vez que en este tipo de intervención, el tercero no pide nada para sí y existe en el proceso una sola pretensión: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión únicamente y la cosa juzgada se forma entre las partes y no respecto del tercero interviniente, por lo que a criterio de quien Juzga, no ha quedado evidenciada la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, entiendo por ello que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En segundo lugar, se evidencia que el expediente signado con el número 1893-06, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, tal y como consta en el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de marzo de 2009. Así pues, al haberse propuesto la tercería adhesiva en la etapa que corresponde ejecutar la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA y NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, se concluye que ya existe una sentencia definitivamente firme y que además conoce este Tribunal por notoriedad judicial, en consecuencia, habiendo finalizado el juicio principal, esto es, no existiendo juicio pendiente por haberse producido una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede proponerse tercería adhesiva para paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo que la participación del tercero coadyuvante está limitada a ayudar a vencer a una de las partes en el proceso principal, y en el caso que nos ocupa ya ha finalizada la controversia entre las partes, pues una sentencia le puso fin, por cuanto no es jurídicamente aceptable que un tercero adhesivo pueda afectar una controversia judicial ya resuelta, que a todas luces identifica a un ganancioso y a un perdidoso, por lo que mal podría admitirse una tercería adhesiva en fase de ejecución, por cuanto su intervención se produjo en un momento que ya no es posible proponer algún medio de ataque o defensa dirigido a la resolución de la controversia, tal como ocurre en el presente caso, por lo que -a criterio de este Jurisdicente- la etapa de ejecución tiene la finalidad de materializar el derecho que ha sido reconocido a través de la sentencia judicial, no siendo procedente (en esa etapa) traer argumentos o defensas dirigidos a la solución de la controversia.
Así pues, al haberse propuesto la Tercería Adhesiva en la etapa que corresponde ejecutar la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 2009, procedente resulta concluir que la misma es a todas luces INADMISIBLE, por disposición expresa de los Artículos 370 Ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su intervención se produjo en un momento que ya no es posible proponer algún medio de ataque o defensa dirigido a la resolución de la controversia, toda vez que como se observa, en el presente caso ya existe sentencia definitivamente firme, es por lo que este Tribunal de Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, en relación con el hecho de que la Tercería Adhesiva prevista en el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no puede producirse en fase de ejecución o en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tal motivo, no es procedente el argumento de apelación expuesto por el recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSÉ ANDRADE y JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, respectivamente, actuando en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, debidamente asistidos por el Abogado Duman José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.327, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 27 de mayo de 2014 (folios 23 al 27) que declaró inadmisible la acción de Tercería Adhesiva por disposición expresa de la Ley, según lo disponen los Artículos 370 Ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Inadmisible la Acción de Tercería Adhesiva prevista en el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo en todas sus partes, conforme lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y devuélvase al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha (17/09/2014), siendo la 2:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7582