REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7588
DEMANDANTE: DANIEL JOSE COLMENAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.969.089, domiciliado en el Sector Barrio El Tanque, carrera 1 con Calle 11-A, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.917.
DEMANDADO: ZULEIMA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.757, domiciliada en la Carrera 1 entre calle 11-A y 12-A, Sector Barrio el Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.969.089, domiciliado en el Sector Barrio El Tanque, carrera 1 con Calle 11-A, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.757, domiciliada en la Carrera 1 entre calle 11-A y 12-A, Sector Barrio el Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, el Tribunal procede de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del Artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 18 de julio de 2014 (folio 12), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ MOGOLLÓN, antes identificado, acudió a demandar por DIVORCIO, a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ.
Admitida la demanda en fecha 21/07/2014, se le dio el trámite de Ley correspondiente, emplazando a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Primer día de Despacho siguiente, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir que constara en autos su citación respectiva, a los fines que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, y si no se logra la reconciliación, las partes quedarán emplazadas para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual se llevará a efecto, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de llevarse a efecto el primero, dichos actos tendrán lugar a las 11:00 a.m.; y a los mismos podrán hacerse acompañar de dos (02) parientes ó en su defecto de dos (02) amigos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa, oficio y despacho. (f. 11 al 14).
En fecha 25/09/2.014, la parte actora, presentó diligencia con la que consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa; y en esta misma fecha, otorgó poder Apud-Acta al abogado JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.917.
Al vuelto del folio 19 del expediente, consta consignación del alguacil de fecha 29/09/2014, donde declara: “…Consigno la presente boleta que me fuere entregada para Notificar, a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada en la presente causa, consigno los emolumentos después de haber transcurrido los Treinta (30) días consecutivos desde la fecha de la Admisión…” Así mismo al vuelto del folio 20 del expediente, declara que: “…Consigno en este Acto Despacho dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, bajo el oficio N° 240/2014, para que gestionaran la citación de la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, por cuanto la parte interesada en la presente causa, consigno los emolumentos para la elaboración de la Compulsa después de haber transcurrido los Treinta (30) días consecutivos desde la fecha de la Admisión, motivo por el cual en atención a la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, procedo a consignar el presente despacho…”
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el Tribunal ordenó se practicara cómputo de los treinta (30) días consecutivos desde el 21 de julio de 2.014, fecha ésta en que se admitió la demanda; así: “…Que desde el 21/07/2014 (exclusive) los treinta (30) días consecutivos transcurrieron así: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31/07/2.014; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14/08/2.014; (15/08/2.014 al 15/09/2.014, Receso Judicial); 16, 17, 18, 19, 20, y 21/09/2.014 (inclusive)”.
Nos indica el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, señala:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número RC.00537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), lo siguiente:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como las contempladas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06/07/2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, y del cómputo que consta al folio 23, se constata que la parte actora aportó los emolumentos en fecha posterior al 21/09/2.014, fecha ésta en que se cumplieron los 30 días consecutivos para impulsar la citación de la demandada, no dando cumplimiento con la sentencia en comento, vinculante para la presente causa, ya que no aportó al Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias anexas a las compulsas respectivas en el lapso de treinta días consecutivos desde la admisión de la demanda, lo que constituye una falta de impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la parte demandada, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.969.089, domiciliado en el Sector Barrio El Tanque, carrera 1 con Calle 11-A, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistido inicialmente y luego representado por el abogado JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.917; contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.757, domiciliada en la Carrera 1 entre calle 11-A y 12-A, Sector Barrio el Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Exp. Nº 7588
WACA/kmlr.-
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